LUZARDO DIAZ MARVIN JESUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor de Marvin Jesús Luzardo Díaz, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la la comunicación electrónica N°92623010 de 23 de enero de 2026, que no acoge a trámite solicitud de residencia definitiva, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el actor realizó su solicitud de residencia definitiva, acompañando toda la documentación para aquello, pero el 23 de enero de 2026, la recurrida, me informo que su petición no sería acogida a trámite, disponiendo derivación al departamento de residencias temporales. Hace presente que no ha sido notificado de resolución alguna ni se le ha otorgado documento que acredite la vigencia de dicho procedimiento migratorio, en particular un certificado de residencia en trámite. Esta omisión administrativa lo deja en un estado de absoluta incertidumbre jurídica, pues carece de respaldo documental que permita tener por regularizada, aunque sea provisoriamente, su permanencia en el territorio nacional. Agrega que cuenta con arraigo familiar, reside junto a su pareja Nelida Mendoza Castro y sus hijos Hernán Luzardo Mendoza y Genesys Luzardo Chacin, todos mantienen residencia definitiva. Solicita, se deje sin efecto el señalado acto administrativo folio 92623010, por ser ésta arbitrario e ilegal, y se instruya al Servicio Nacional de Migraciones a reanudar la tramitación de la solicitud de residencia del amparado. A folio 4 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Da cuenta que, 24 de mayo de 2018 el actor solicitó el beneficio de residencia temporal, el cual fue otorgado con una vigencia de 1 año, entre el 7 de noviembre de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, que reconoce el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, establecido en su artículo 21, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido. Segundo: Que, mediante la presente acción constitucional, se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, ante la eventual actuación ilegal por parte del Servicio Nacional de Migraciones, al dictar la comunicación electrónica N°92623010 de 23 de enero de 2026, que no admitió a tramitación la solicitud de residencia definitiva presentada por el actor y que dispuso derivarla a tramitación como residencia temporal, por no cumplir con el tiempo mínimo de residencia contemplado en el artículo 65 N°4 letra a) del Reglamento de la Ley N° 21.325. Tercero: Que, para resolver el asunto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 21.325: “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses. Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses (…)”. Por su parte, el artículo 65 N°4 letra a) del Reglamento de la Ley N° 21.325, prescribe: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses.”. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que el acto impugnado por esta vía se ajusta a la legalidad, en el entendido que, el actor no cumple con el tiempo mínimo para solicitar residencia definitiva, y no obstante aquello, sus antecedentes fueron derivados para tramitar resi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Marvin Jesús Luzardo Díaz en contra Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad N°Amparo-1435-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor de Marvin Jesús Luzardo Díaz, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la la comunicación electrónica N°92623010 de 23 de enero de 2026, que no acoge a trámite soli
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