SIN INFORMACION

BAZAN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

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considerando: Primero: Que comparece Nohalis Betzabeth Bazan Colmenares, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como acto ilegal y arbitrario la omisión consistente en no haber emitido la orden de giro correspondiente ni haber elaborado y remitido al Ministerio del Interior el proyecto de decreto de carta de nacionalización, actuaciones que —según expone— constituyen el acto terminal que corresponde a dicho Servicio dentro del procedimiento administrativo respectivo. Señala que su solicitud de carta de nacionalización fue ingresada con fecha 17 de febrero de 2024, habiendo cumplido previamente con los requisitos legales exigidos, sin que a la fecha de interposición del recurso se haya verificado avance efectivo en la tramitación, manteniéndose en una situación de total incertidumbre. Expone que dicha inactividad administrativa se prolonga por más de un año y once meses sin pronunciamiento alguno, lo que, a su juicio, infringe abiertamente el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual estima de carácter imperativo, en cuanto dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la dictación de la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, hipótesis que —afirma— no concurren en la especie. En este contexto, sostiene que la omisión del Servicio vulnera los principios de celeridad, economía procedimental y conclusividad que rigen la actuación administrativa, consagrados en los artículos 7, 8 y 9 del citado cuerpo legal, así como la obligación de la autoridad de impulsar de oficio el procedimiento hasta su término. Alega que esta dilación injustificada configura una actuación arbitraria e ilegal, en cuanto priva a la recurrente de obtener una respuesta dentro de un plazo razonable, afectando particularmente la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al implicar un trato discriminatorio respecto de otros solicitantes en situación similar que sí han obtenido una resolución oportuna. Añade que la conducta de la Administración carece de justificación razonable, no pudiendo excusarse en la carga de trabajo ni en la existencia de múltiples solicitudes pendientes, por no constituir aquello un caso fortuito o fuerza mayor. Refuerza su argumentación citando diversa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que han calificado como ilegal y arbitraria la demora excesiva en la tramitación de solicitudes migratorias, así como informes de la Contraloría General de la República que dan cuenta de retrasos estructurales en la gestión del Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, sostiene que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa ni procedente invocar otras vías como el silencio administrativo, por cuanto el recurso de protección constituye una acción autónoma destinada a restablecer el imperi

Fallo

por tanto una situación migratoria regular en el país. Señala que, con fecha 17 de febrero de 2024, la actora presentó solicitud de carta de nacionalización, la cual, a la fecha del informe, se encuentra en trámite, específicamente en etapa de “análisis”, conforme se acredita con registro interno del sistema, sin que se haya aún concluido el procedimiento administrativo. En el plano jurídico, sostiene que la carta de nacionalización constituye una concesión de carácter gracioso, cuya decisión final corresponde al Presidente de la República mediante decreto supremo, previa tramitación del procedimiento respectivo, en el cual el Servicio Nacional de Migraciones cumple únicamente funciones de tramitación, no teniendo competencia para resolver la solicitud, sino solo para sustanciarla y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior. Precisa que la remisión del expediente con la calificación correspondiente aún se encuentra pendiente, por cuanto el procedimiento no ha finalizado. Asimismo, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no tiene carácter fatal, sino meramente referencial, pudiendo extenderse en caso de concurrir circunstancias que lo justifiquen, tales como el aumento exponencial de solicitudes migratorias, lo que —a su juicio— constituye un caso fortuito o fuerza mayor que ha sido reconocido por la jurisprudencia. Añade que la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que dicho plazo no implica caducidad del procedimiento ni genera

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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Nohalis Betzabeth Bazan Colmenares, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como acto ilegal y arbitrario la omisión consistente en no haber emitido la orden de giro correspondiente ni haber elaborado y remitido a

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