ISAPRE CRUZ BLANCA S.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Isapre Cruz Blanca S.A., quien deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta SS N°1599, de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Superintendente de Salud (S), don Jorge Dip Calderón, la cual rechazó el recurso jerárquico deducido por dicha entidad en contra de la resolución que confirmó la sanción administrativa impuesta en su contra, consistente en una multa de 500 Unidades de Fomento. Expone que el procedimiento administrativo sancionador tuvo su origen en una fiscalización realizada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud entre los días 22 y 25 de agosto de 2022, destinada a examinar el proceso de tramitación y pago de Programas de Atención Médica (PAM). Agrega que, con ocasión de dicha fiscalización, mediante Oficio Ord. IF N°43965 de 15 de noviembre de 2022, se formularon cargos a la Isapre por eventual infracción al artículo 11 letra c) de las Condiciones Generales del Contrato de Salud, contenidas en el Compendio de Normas sobre Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, disposición que establece que la cobertura de los programas de atención médica debe otorgarse dentro del plazo máximo de 60 días corridos contado desde su presentación. Señala que, evacuados los descargos, mediante Resolución Exenta IF N°7905 de 30 de mayo de 2024 se le impuso una multa de 500 UF, por estimarse acreditada la infracción en 28 casos de una muestra examinada de programas médicos. Agrega que dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reposición con recurso jerárquico en subsidio, siendo el primero rechazado por Resolución Exenta IF N°14419 de 9 de octubre de 2024, y el segundo mediante la Resolución Exenta SS N°1599 de 18 de diciembre de 2024, notificada el 27 de diciembre de 2024. Sostiene que la resolución impugnada incurre en ilegalidad por decaimiento del procedimiento administrativo sancionado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a entrar en el fondo del asunto, se debe excluir la discusión respecto de la admisibilidad de la reclamación, pues resulta inconcuso que ésta ya ha sido zanjada a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema, en estos mismos antecedentes, a través del cual declaró admisible el reclamo de marras y al cual esta Corte debe atenerse. SEGUNDO: Que el presente reclamo constituye un mecanismo de control de los actos de la Administración que se traduce en un instrumento destinado a promover la revisión de sus actuaciones con miras a verificar que las mismas se ajusten a la legalidad o que sean tributarias de la ley que está llamada a regirlas. TERCERO: Que respecto de la primera alegación relativa al decaimiento del proceso sancionatorio, si bien el artículo 27 de la Ley N° 19.880 postula que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, lo cierto es que no establece una sanción para el caso que ello no ocurra y, por el contrario, se trata de plazos no fatales cuyo incumplimiento sólo genera la responsabilidad administrativa correspondiente. Pero además, cabe advertir que lo que se pretende con la referida norma es evitar que el procedimiento se perpetúe sin concluir con una decisión del asunto, cuestión que no ocurre en la especie, puesto que la decisión sancionatoria ha sido formalmente notificada, incluso impugnada. No está demás señalar en este punto que existen remedios expresamente dispuestos por la legislación en comento para el caso de dilación en el pronunciamiento administrativo, tales como la caducidad del procedimiento, establecida en el artículo 43 y los efectos del silencio (negativo o positivo) que se encuentra tratado en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, de otro lado, la doctrina administrativista del “decaimiento”, se ha construido a partir de la pérdida de eficacia del acto administrativo, esto es, cuando ha sobrevenido alguna circunstancia que derive en una ilegitimidad jurídica, al modo de una pérdida de objeto, la alteración de los supuestos de fácticos o una modificación legal que incida en los efectos del acto. En tal sentido, se ha dicho que “La literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril” (Cordero Vega, Luis; El Decaimiento Del Procedimiento Administrativo Sancionador, en Anuario de Derecho Público, Universidad Diego Portales, 2011, p. 245) Lo concreto es que las razones que fundan el decaimiento son diversas del mero transcurso del tiempo y, por el contrario, la duración del procedimiento -en el ca
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1de 2005 del Ministerio de Salud, se rechaza, con costas, el reclamo interpuesto por Isapre Cruz Blanca S.A. contra la Resolución Exenta SS N°1599, de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Superintendente de Salud (S). Regístrese y archívese. Redacción a cargo de la ministra (s) señora Díaz. N°Contencioso Administrativo-25-2025. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz, el Ministro (S) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia y el Ministro (S) señor Rodrigo Carrasco Meza Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Isapre Cruz Blanca S.A., quien deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta SS N°1599, de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Superintendente de Salud (S), don Jorge Dip Calderón, la cual re
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