BARRERA/XIMENA PAOLA POLIDORI VENEGAS
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso 310-2026 1.- Que, en primer lugar, la defensa interpuso recurso de apelación en conta de la resolución de 23 de marzo de 2026, en aquella parte que no decretó el sobreseimiento definitivo de la imputada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 a) del Código Procesal Penal. 2.- Que, tal como ha resuelto esta Corte reiteradamente, el sobreseimiento definitivo constituye una forma anormal de término del proceso penal, que prescinde de la realización de un juicio oral, por lo que su procedencia exige la verificación de supuestos categóricos que permitan excluir el juzgamiento, requiriéndose un convencimiento que excede la mera duda razonable, debiendo emanar de la sola exposición de los antecedentes, sin necesidad de ponderación probatoria. 3.- Que, en consecuencia, la falta de tipicidad penal debe aparecer de manera clara y manifiesta de los antecedentes de la investigación, no siendo procedente arribar a dicha conclusión mediante un análisis pormenorizado del mérito de los elementos de convicción reunidos, pues ello es propio de la etapa de juicio oral y no de esta vía excepcional de término anticipado, toda vez que la imputada no niega que le vendió un inmueble a la querellante en $120.000.000 y que recibió por ello $70.000.000, pero que a los días de realizada la compraventa ésta no se pudo inscribir por existir una prohibición que lo impedía, sin que la imputada haya restituido, a la fecha, el monto recibido, todo lo cual conduce a sostener la decisión en alzada, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 4.- Que, luego el abogado de la tercerista, interpone recurso de apelación en contra de la misma resolución del 23 de marzo de 2023, en aquella parte que no autorizó la subasta, conforme a lo solicitado por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu. 5.- Que, consta que con fecha 30 de mayo de 2025, se decretó en esta causa la medida cautelar real de prohibición de celebrar a
Fundamentos
fundamentos de la resolución apelada y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone en su inciso segundo que la acción civil también puede ser ejercida ante un juzgado civil, se confirmará la misma, como se dirá. Por lo anterior y lo dispuesto en las normas antes indicadas y en los artículos 250 y 360 y siguientes del Código Procesal Penal,
Fallo
fallo dictado en causa Rol N° 32.473-2014, el 2 de noviembre de 2015, por la Excma. Corte Suprema, “el juez que debe dar la autorización es el mismo que decretó la prohibición o el embargo, ya que es él quien, por los antecedentes del juicio, puede evaluar exactamente las proyecciones de la enajenación con relación a las seguridades con que debe contar el acreedor para la satisfacción de su crédito. De aquí resulta que, si una cosa ha sido embargada o prohibida su enajenación por varios jueces, la autorización deben darla todos; de lo contrario subsiste el objeto ilícito en la enajenación. El juez debe dar la autorización con conocimiento de causa, o sea, tomando en consideración los antecedentes que motivaron dicha prohibición” (Enrique Alcalde R. y Cristián Boetsch G., Teoría General del Contrato, T.I., Ed., Jurídica de Chile, 1ª., Ed., 2021, págs. 253-254). 7.- Que, conforme a lo anterior, yerra la jueza a quo al negar la autorización para la subasta, fundado en que la medida cautelar no se ha alzado, pues justamente, es aquel hecho el que torna necesaria su autorización, pues de estar alzada, evidentemente, no se requeriría autorización alguna. De esta forma el tribunal a quo confunde la vigencia de la medida cautelar con una prohibición absoluta de enajenar, en circunstancias que el propio ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de autorizar la enajenación, precisamente para compatibilizar los intereses en juego, esto es, la eficacia de la cautela y el derecho del
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al ingreso 310-2026 1.- Que, en primer lugar, la defensa interpuso recurso de apelación en conta de la resolución de 23 de marzo de 2026, en aquella parte que no decretó el sobreseimiento definitivo de la imputada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 a) del Código Procesal Penal. 2.- Que, tal como
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