MANUEL ERRAZURIZ BURR Y COMPAÑIA LIMITADA/ANGUITA - (ACUM. IC N°1666-2024) - REASIGNADA DE SALA DECIMOCUARTA.
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el párrafo segundo del
Fundamentos
considerando quinto y las motivaciones sexta a octava, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ejecutado Enrique Anguita Calderón deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, que rechazó las excepciones opuestas previstas en los numerales 1, 2, 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar la ejecución iniciada por la sociedad Asesorías Legales Cabello Letonja y Compañía Limitada y por Manuel Errázuriz Burr y Compañía Limitada, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. La demanda se dirigió en contra de CAF Inversiones SPA y en contra de don Enrique Anguita Calderón, por la cantidad de 5.259,42 Unidades de Fomento, basada en los siguientes documentos: a) Escritura pública otorgada el 26 de marzo de 2020 en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, repertorio N°2.300-2020, a través de la cual los demandantes y la sociedad CAF Inversiones SPA, celebraron un contrato de transacción y finiquito en donde se acordó en la Cláusula Tercera, que la sociedad demandada debía pagar mediante depósito en la cuenta corriente bancaria de la sociedad Manuel Errázuriz Burr y Compañía Limitada, la cantidad de 5.259,42 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al día del pago, a más tardar el día 30 de septiembre del año 2021. En la Cláusula Cuarta, las partes acordaron que, en caso de mora total o parcial, la deuda u obligación señalada anteriormente, devengaría un interés equivalente a la tasa de interés máximo convencional vigente a la fecha del contrato de transacción para operaciones reajustables superiores a 50 Unidades de Fomento, correspondientes a un 2,32% mensual; y b) Escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 2020 en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, repertorio N°7.467-2020, mediante la cual don Enrique Anguita Calderón, declara constituir hipoteca sobre un bien de su propiedad, correspondiente el departamento N°102 y bodega N°102, del edificio con acceso por calle Emille Allais N°130, sector La Parva, comuna de Lo Barnechea, Santiago, inscrito a nombre de don Enrique Anguita Calderón, a fojas 59.553 N°90.740 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, para garantizar el fiel, oportuno e íntegro cumplimiento de lo adeudado por CAF Inversiones SPA en el contrato de transacción antes referido. Segundo: Que, mediante presentación de folio 28, el demandante retiró la demanda en contra de CAF Inversiones SPA, cuyos representantes legales no fueron notificados de la demanda, ante lo cual el tribunal, por resolución de 13 de enero de 2023, tuvo por reiterada la demanda respecto de dicha parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, de conformidad con lo anterior, la ejecución se siguió adelante sólo respecto del demandado Enrique Anguita Calderón, quien opuso las excep
Fallo
fallo apelado. Noveno: Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, ésta se basa en que la hipoteca que se invoca como título contra el ejecutado Enrique Anguita Calderón, sólo da cuenta de la constitución de una garantía hipotecaria en favor de la deuda de un tercero y no de que el Sr. Anguita se constituyó como fiador, ni como codeudor solidario. Agrega el ejecutado que de esta forma y de conformidad con lo previsto por el artículo 2415 del Código Civil, los ejecutantes sólo podrían haber ejercido la acción hipotecaria derivada de dicho contrato, pero en ningún caso la acción personal -como de hecho lo hicieron-. En efecto, dicha norma dispone claramente: “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño si éste no se ha sometido expresamente a ésta”. Indica que, por consiguiente, el título cuyo cobro compulsivo se persigue en contra del Sr. Anguita adolece de fuerza ejecutiva a su respecto, pues, tratándose de una hipoteca constituida para garantizar una deuda ajena, debió aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que, por lo demás, contempla una gestión preparatoria de notificación, de modo que los ejecutantes no sólo interpusieron su demanda en un procedimiento equivocado, sino que, además, pretenden “saltarse” la gestión preparatoria requerida por la ley para proceder a
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el párrafo segundo del considerando quinto y las motivaciones sexta a octava, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, ejecutado Enrique Anguita Calderón deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, que rec
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