PÉREZ/FISCO DE CHILE _ C.D.E [ACUM: IC 18341-2025] - (CASACION Y APELACION) - DDHH
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso Rol 10.602-2024. Que, esta Corte comparte los
Fundamentos
fundamentos dados por el juez a quo para rechazar la excepción dilatoria del numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el Fisco de Chile para la configuración de dicha excepción, dicen relación con la falta de legitimación activa de las demandantes Cecilia Paz Pérez Contreras y Carolina Paz Pérez Contreras, para actuar en nombre y representación de su padre fallecido don Carlos José Pérez De La Fuente, asunto que corresponde a una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. II.- En cuanto al ingreso Rol 18.341-2025 (acumulado) Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en primer lugar, la sentencia apelada rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile, por las actoras Cecilia Paz y Carolina Paz, ambas de apellido Pérez Contreras, en su calidad de herederas de su padre fallecido don Carlos José Pérez de la Fuente, por estimar -en resumen- que el daño moral sufrido por el Sr. Pérez de la Fuente, como víctima directa de crímenes de lesa humanidad, es intransmisible al tratarse de un daño personalísimo. Segundo: Que, sin embargo, previo a analizar las alegaciones sobre la transmisibilidad del daño moral, corresponde examinar si las demandantes acreditaron contar con la legitimación activa necesaria para ejercer la acción de daño moral que pertenecía al causante y que interponen en su calidad de herederas y continuadores legales de los derechos y obligaciones que él tenía. Tercero: Que, al respecto, cabe precisar que la legitimación, de acuerdo con la doctrina clásica: “es un requisito de la acción, entendida esta última como un derecho a una sentencia favorable. Se trata de un presupuesto de fondo, al punto que si ella no concurre -activa y pasivamente-, faltará un elemento básico para que se pueda acceder a la tutela judicial” (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, La acción y la protección de los derechos, Tomo I, Segunda Edición Actualizada, Legal Publishing Chile, 2014, pág. 33). Ahora bien, la legitimación se refiere a la posición especial que deben tener las partes (demandante y demandado) en relación con el derecho sustantivo que se discute en el juicio, e implica que quien ejerce la acción es el titular del derecho que se reclama o, al menos, tiene un interés legítimo y directo en la pretensión que se deduce. En la especie, la demanda por el daño moral sufrido por el padre de las demandantes y cuya transmisión se pretende, exigía demostrar la calidad de herederas y continuadores legales de los derechos y obligaciones que él tenía, presupuesto que, sin embargo, no fue acreditado en el presente juicio. En efecto, si bien es un hecho no discutido que las demandantes Cecilia Paz y Carolina Paz, ambas de apellido Pérez Contreras, son hijas de don Carlos José Pérez de la Fuente, quien fal
Fallo
por tanto, para ejercer la acción indemnizatoria que se encontraba en el patrimonio del causante, resultaba indispensable acompañar el decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva, lo que, como se dijo, no se demostró en autos. Cuarto: Que, por otra parte, en cuanto a la demanda por el daño moral propio sufrido por las demandantes, por repercusión o rebote, la sentencia apelada la rechazó, por estimar -en síntesis- que no se probó que las actoras hayan sufrido un daño moral derivado de los crímenes de lesa humanidad de que fue víctima su padre. Quinto: Que, en relación con lo anterior, si bien es efectivo que respecto de la prueba del daño moral, se ha sostenido por la jurisprudencia que éste puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho generador del daño, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones, “para que proceda la indemnización por daño moral por repercusión este también debe ser cierto y directo con él o los hechos ilícitos que fundan la responsabilidad y estar revestido de cierta significación o relevancia, para ser indemnizable. De lo contrario se desnaturalizaría la función reparadora del instituto en comento. Dichas circunstancias deben ser probadas o deducidas del mérito del proceso, debiendo tal prueba acomodarse a su naturaleza especial y observarse con cautela y razonabilidad” (Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, R
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al ingreso Rol 10.602-2024. Que, esta Corte comparte los fundamentos dados por el juez a quo para rechazar la excepción dilatoria del numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el Fisco de Chile para la configuración de dicha excepción, dicen relaci
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