JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

CABRERA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que en causa Rit O-22-2024, del Juzgado de Letras de Carahue, caratulados “Cabrera/Servicio Local de Educación Costa Araucanía”, por sentencia de fecha siete de abril de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva que declaró: “CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO: I. Que, SE CONDENA al Servicio Local de Educación Costa Araucanía, pagar lo que se adeuda por concepto de cotizaciones de salud, conforme a lo dicho en el

Fundamentos

considerando 11° la suma de $525.442.- II. Que, SE CONDENA al demandado, a pagar los intereses y reajustes de las remuneraciones pagadas tardíamente y reajustes correspondientes a esas remuneraciones de conformidad a lo prescrito en el artículo 63 en relación con el 173 del Código del Trabajo, de la forma señalada en el basamento 12°, sumas que serán determinadas en la fase de cumplimiento. III. Que, SE RECHAZA la demanda de nulidad del despido, en cuanto a la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. EN CUANTO A LA ACCIÓN DECLARATIVA DE IMPROCEDENCIA DE DESCUENTOS: I. Que, los descuentos realizados por el empleador sobre las indemnizaciones por años de servicio por licencias médicas rechazadas son improcedentes, y en consecuencia SE ORDENA al demandado restituir al demandante, la suma de $17.914.167.- ilegalmente descontados de su indemnización, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. II. Que, todas las sumas ordenadas pagar, deberán ser objeto de reajuste en atención a lo dispuesto en el artículo 63 en relación con el 173, ambos del Código del Trabajo. III. Que, NO SE CONDENA en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido. En contra de la sentencia definitiva la parte demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 477 y en subsidio la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por su parte el demandado Servicio Local de Educación Costa Araucanía, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso de efectuó el día veinticinco de marzo de dos mil veintiséis audiencia a la que compareció sólo el abogado del demandante, sosteniendo su recurso. Debido a lo anterior, se declaró abandonado aquél interpuesto por el demandado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia incurrió en infracción de ley sustancial, específicamente en la incorrecta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece la sanción de nulidad del despido en caso de incumplimiento en el pago completo de cotizaciones previsionales; que el juez no aplicó dicha sanción, pese a que existe una deuda de cotizaciones previsionales, lo que es un error grave. Refiere que en el caso sub-lite sí se cumplen los requisitos legales para declarar la nulidad del despido. Explica que el juez fija como un hecho en el considerando 12° que las remuneraciones pagadas tardíamente no fueron reajustadas en conformidad al artículo 173 Código del Trabajo, lo que se extiende a las cotizaciones previsionales por las sumas correspondientes a los reajustes. En el considerando 13° cita el supuesto legal de procedencia de la declaración de la nulidad del despido. En el considerando 14° el juez se vale del criterio jurisprudencial establecido a propósito de la declaración de relación laboral con órganos de la administración del Estado, el c

Fallo

fallo resulta contradictorio, ya que parte de una premisa que conduciría lógicamente a aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pero la descarta basándose en un criterio jurisprudencial no aplicable al caso, referido a relaciones a honorarios con el Estado. Esto implica una falta de coherencia y una incorrecta derivación lógica, al equiparar situaciones distintas: una relación laboral docente versus casos de reconocimiento de vínculo laboral. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente las reglas de la lógica, el tribunal habría declarado la nulidad del despido, por lo que solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. TERCERO: Que en atención a la causal de nulidad que se dedujo, es menester consignar que constituyen hechos inamovibles del proceso, los que siguen: a) Que existió una relación laboral entre las partes desde el año 2011 a mayo de 2024. b) Que conforme a Certificado de Deuda de Isapre Consalud, se adeudan cotizaciones correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2020; mayo y junio de 2024, dando un total de $525.442.- Dicho documento consta a folio 90 de expediente de primera instancia. c) Además de lo anterior, quedó acreditado en el considerando “décimo cuarto” de la sentencia, que al demandante se le adeuda el reajuste de sus remuneraciones; lo mismo respecto de sus cotizaciones previsionales. CUARTO: Que en este punto debe señalarse que de los incisos quint

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que en causa Rit O-22-2024, del Juzgado de Letras de Carahue, caratulados “Cabrera/Servicio Local de Educación Costa Araucanía”, por sentencia de fecha siete de abril de dos mil veinticinco, se dictó sentencia definitiva que declaró: “CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO: I. Que, SE CONDENA al Servicio Local d

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