SOMAZA/SEMINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Germán Merino Mora, abogado, en favor de Neomari Danielusjka Somaza Hernandez y de Erling David Rodriguez Vargas, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a sus solicitudes de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, los recurrentes iniciaron el trámite de carta de nacionalización el 19 y 27 de julio de 2022, respectivamente, sin embargo, desde la fecha de dichas presentaciones, no han obtenido información ni notificación sobre el estado de esos trámites. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en síntesis, que se ordene a la parte recurrida a dar tramitación a las peticiones de nacionalización de los actores dentro del plazo de 60 días corridos, conforme las competencias que a cada autoridad corresponda, todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. Señala que previos los trámites de rigor, el 18 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 se remitieron a la Subsecretaría del Interior -por medio de Oficios Ordinarios N°67.072 y N°24.322- los expedientes íntegros del procedimiento administrativo, la calificación positiva respecto de las solicitudes y los proyectos de decreto para someter a la aprobación de la autoridad competente los pronunciamientos. Refiere que, según los registros a la época del informe, las solicitudes se encuentran en etapa de ratificación por la autoridad. Sostiene que el estado de pendencia de la petición de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por los recurrentes, a la demora en la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización que realizaron el 19 y 27 de julio de 2022. Sexto: Que, respecto del fondo, para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, de acuerdo a lo informado por las autoridades recurridas, se advierte que no existe vulneración a los derechos invocados por los recurrentes en lo que al recurrido Servicio Nacional de Migraciones se refiere, pero no puede concluirse lo mismo en cuanto al actuar del Ministerio del Interior, pues a su respecto, las solicitudes de los actores aún figura pendiente de resolver, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, e
Fallo
por tanto, la dilación del Ministerio del Interior en la tramitación de las solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Neomari Danielusjka Somaza Hernandez y de Erling David Rodriguez Vargas, sólo en cuanto se ordena al Ministerio del Interior, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización de los recurrentes, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Magaly Correa Farías, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio constitucional, por las siguientes consideracione
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C.A. de Santiago. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Germán Merino Mora, abogado, en favor de Neomari Danielusjka Somaza Hernandez y de Erling David Rodriguez Vargas, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por lo que esti
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