SIN INFORMACION

LUGO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Daniel Andrés Lugo García, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 5 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero del actor, a fin de que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que el recurrente pidió a la recurrida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, bajo las condiciones que indica. Agrega que, mediante correo electrónico se notificó al actor el rechazo de su solicitud de retiro de fondos de pensión, por estimar que no sirve declaración jurada del trabajador para efectos de acreditar requisito establecido en la letra a) del artículo N°1 de la Ley 18.156. En efecto, esta certificación debe ser emitida por la Institución Previsional correspondiente, y, excepcionalmente, por la delegación consular de su país en Chile (embajada/consulado), actuando en representación de la entidad previsional de origen. Además, para acreditar la cobertura en el país de origen, en virtud de la Ley 18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se ha requerido que para acreditar dicha exigencia, se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile. Por tanto, la Constancia Electrónica de Cotizaciones no es suficiente para acreditar el requisito señalado, según la jur

Fundamentos

considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estado Parte de la Convención de la Apostilla, no cabe hacer lugar a la pretensión del recurrente. Además, dicho documento no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni permite inferir un determinado período de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano. Se ha requerido, para acreditar dicha exigencia, que la autoridad previsional competente consigne de manera específica el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile. Finalmente, manifiesta que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el recurrente, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la Ley 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que la pretensión del actor es la devolución de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual y se sustenta en el cumplimiento, que a su juicio se verifica, de los requisitos del artículo 1° y 7° de la Ley 18.156, imputando de esta forma arbitrariedad e ilegalidad en la decisión de la recurrida al negar dicha devolución. 3.- Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, por estimar que el recurrente no cumple con los requisitos para acceder a su solicitud, porque no habría acompañado la documentación necesaria, apostillada y vigente, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos legales para ello, dejándose así en evidencia que el asunto reviste el carácter de controvertido respecto de la interpretación de los documentos presentados con el recurso. 4.- Que, siendo la materia respecto a la procedencia de la Ley 18.156, corresponde traer a colación las normas atinentes a la materia. Así, el artículo 1° señal

Fallo

Por tanto, la Constancia Electrónica de Cotizaciones no es suficiente para acreditar el requisito señalado, según la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia. Hace presente que el actor cumple con todos los requisitos para acceder a su solicitud, pero que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales; entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen. Afirma que el certificado de afiliación del recurrente puede ser verificado y validado en el link que indica y, en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de Google, por lo que la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, por lo que es forzoso concluir que el actor efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen y, que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente. Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política, por pedir requisitos no establecidos, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio de la administ

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Daniel Andrés Lugo García, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto ilegal y arbitrario notificado en fecha 5 de septiembre de 2025, que r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica