SIN INFORMACION

TORO/AFP CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Francisco Javier Toro Torres, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A. por el acto ilegal y arbitrario de fecha 4 de septiembre de 2025, que rechazó solicitud de retiro de fondos para extranjero, con la intención de solicitar a esta Corte que se adopten las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone que el recurrente pidió a la AFP, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica. Sin embargo, fue notificado mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2025, del rechazo la solicitud de retiro de fondos de pensión. Señala que la recurrida fundó su negativa en que no se acompañó documentación que acredite que el trabajador se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Asimismo, que la Constancia Electrónica de Cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no indica que, en caso de enfermedad, el actor cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad de origen común. Además, se reprochó por la recurrida que la Constancia Electrónica de Cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, puesto que se trata de un documento emitido por una institución perteneciente a país ajeno. Hace presente que el actor cumple con todos los requisitos para acceder a su s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que la pretensión del actor es la devolución de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual y se sustenta en el cumplimiento, que a su juicio se verifica, de los requisitos del artículo 1° y 7° de la Ley 18.156, imputando de esta forma arbitrariedad e ilegalidad en la decisión de la recurrida al negar dicha devolución. 3.- Que, informando la Superintendencia de Pensiones, solicitó el rechazo del recurso, fundado en que idéntica petición fue presentada ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la que conoció de ella en sus autos Rol 1443-2025, en que se dictó sentencia rechazando el recurso de protección con fecha 23 de junio de 2025, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante

Fallo

fallo de 10 de julio de 2025, en Recurso de Apelación Rol 25.416-2025. Señala en cuanto a la normativa aplicable a la materia que motiva la presente acción constitucional, que ella establece que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° y 7° de la Ley 18.156, el que transcribe. De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. Refiere que dicho organismo ha emitido la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal. Así, ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, que el trabajador extranjero demuestre que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común. Señala que, acorde con la invariable jurisprude

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de don Francisco Javier Toro Torres, de nacionalidad venezolana, quien interpuso acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A. por el acto ilegal y arbitrario de fecha 4 de septiembre de 2025, que rechazó solic

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