CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLÓN/DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCAC
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece Yesica Andrea Soto Vargas, abogada, en representación convencional de la Corporación Municipal de Quellón para la educación, salud y atención del menor interponiendo reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°1257/2025, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos, que resuelve aprobar un procedimiento administrativo en su contra y aplicar una sanción de multa por 51 UTM, solicitando que aquella sea dejada sin efecto por las razones que indica. Afirma la caducidad del proceso administrativo, dado que el inicio del mismo se sustenta en el proceso de fiscalización que consta en acta de fecha 16 de junio de 2023 en donde se consignaron posibles infracciones a la normativa educacional, y a la fecha de dictación de la resolución sancionatoria ha transcurrido un plazo excesivo e injustificado, vulnerándose con ello los principios de certeza jurídica, celeridad, buena fe y economía procesal consagrados en la ley 19.880. En concreto, sostiene la vulneración del artículo 27 de la citada ley, en orden a que el proceso administrativo no podrá durar más de seis meses, lo cual se incumplió en la especie, infringiéndose con ello el principio de juridicidad y provocando el decaimiento del proceso. Agrega a lo anterior lo establecido en el artículo 86 de la ley 20.529 en orden a que la reclamada no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho, dando cuenta que los hechos que motivan la sanción aplicada habrían culminado, a lo más, en noviembre de 2022 y la resolución que impone la sanción fue dictada recién con fecha 03 de noviembre de 2023 y notificada a la reclamante el 11 de junio de 2025. Sostiene que si bien la reclamada puede suspender el plazo de prescripción a través del inicio de una investigación, en este caso ello se habría
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 establece que "los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” Segundo: Que en esta causa ha comparecido, ejerciendo el reclamo en sede jurisdiccional, la Corporación Municipal de Quellón para la educación, salud y atención del menor, quién solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta PA N°001257 de fecha 10 de junio de 2025, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, mediante la cual se confirma una sanción de multa de 51 U.T.M., por la acreditación de los tres cargos formulados en su contra durante la tramitación del presente procedimiento administrativo. Tercero: De los antecedentes y alegaciones efectuadas en la presente causa, es un hecho asentado que se ordenó instruir un proceso administrativo a la recurrente en su oportunidad por haberse constatado hechos que podrían constituir infracciones a la normativa educacional vigente, específicamente en lo que respecta a la obligación del sostenedor de mantener protocolos de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar no ajustados a la normativa sectorial, de no contar con un reglamento interno que establezca un justo procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y vulnerar derechos al aplicar dichos instrumentos no ajustados a la normativa sectorial vigente, proceso que culminó con la imposición de una sanción unificada de amonestación en contra de la reclamante. Cuarto: Que en este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 20.529 indica que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar “de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.” De este modo, queda asentado que el procedimiento administrativo ha sido efectuado de conformidad a las facultades otorgadas al órgano fiscalizador y en uso de las atribuciones conferidas por la ley. Quinto: Luego, el análisis que se debe efectuar a propósito de la interposición de la reclamación judicial contenida en el artículo 85 de la ley 20.529 dice relación con aspe
Fallo
por tanto, a un proceso racional y justo. Respecto al traspaso del servicio educacional en el marco de la aplicación de la ley 21.040, aquello debe ser rechazado toda vez que, conforme al Dictamen N° 44 de 2018 de la Superintendencia de Educación, es la reclamante la entidad sostenedora la responsable de los hechos cometidos durante su administración, por cuanto se indica que los municipios y corporaciones municipales que hayan ostentado o conserven su calidad de sostenedores de establecimientos educacionales, continuarán siendo responsables administrativamente de los incumplimientos a la normativa educacional acontecidos durante su gestión aun cuando la exigencia de dicha responsabilidad, por medio de la resolución firme que así disponga ocurra con posteridad al traspaso efectivo de la prestación del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública. En ese mismo sentido, respecto a la ejecución de la sanción, al no percibir actualmente subvención o aportes del Estado, la ejecución de la sanción debe estarse a lo dispuesto en el artículo 82 inciso 1° parte final de la Ley N°20.529, esto es, los pagos de las multas deben ser pagados ante la Tesorería General de la República. Sobre la supuesta falta de proporcionalidad y razonabilidad, se afirma que la reclamada ponderó todos los elementos expuestos en el artículo 73 letra b) de la ley N° 20.529, en concreto, el hecho que la reclamante no acompañara prueba al recurso de reclamación que permitiera tener por d
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Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil veintiséis Vistos A folio 1, comparece Yesica Andrea Soto Vargas, abogada, en representación convencional de la Corporación Municipal de Quellón para la educación, salud y atención del menor interponiendo reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°1257/2025, de fecha 10 de juni
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