DIAZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, en representación de Yusbrangelys Luisana Diaz Dávila, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en la falta de dictación del acto administrativo terminal que resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, presentada con fecha 15 de febrero de 2018. Expone que dicha omisión vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad contenidos en la Ley número 19.880, al haber superado con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de dicho cuerpo legal sin que la autoridad haya emitido un pronunciamiento de fondo. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a las autoridades recurridas emitir la resolución correspondiente en un plazo de sesenta días, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior, evacuando el informe solicitado, requiere el rechazo total de la acción con expresa condena en costas por considerar que no existen motivos plausibles para litigar. La autoridad informa que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, presentada el 15 de febrero de 2018, se encuentra actualmente asignada para el conocimiento y análisis de la próxima Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Explica que este tipo de procedimientos requiere de un análisis particularmente exhaustivo y fundado para acreditar la existencia de temores de persecución o amenazas a la seguridad, lo que justifica una tramitación más extensa que la ordinaria. Respecto de la demora denunciada, la recurrida sostiene que el tiempo de tramitación responde al aumento exponencial de solicitudes verificado en los últimos años, citando que solo entre 2020 y 2024 se registraron más de 16.700 peticiones, lo que constituye una carga de trabajo que descarta la existencia de un actuar caprichoso. En cuanto a la normativa legal, la Subsecretaría argumenta que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es de carácter fatal, careciendo de sanción de caducidad o invalidación para el acto respectivo, debiendo interpretarse únicamente como un deber de la administración de resolver en un plazo razonable según sus capacidades. Asimismo, la entidad sostiene que no existe una vulneración real de garantías constitucionales, toda vez que la recurrente se encuentra amparada por el principio de no devolución y mantiene una condición migratoria regular mediante una visación de residencia temporal vigente hasta el 14 de abril de 2026. Finalmente, la autoridad advierte que acoger la pretens
Fallo
Por estas consideraciones concluye que no se configuran los presupuestos para la adopción de medidas cautelares y solicita que no se le condene en costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que conforme a lo expuesto precedentemente y de los antecedentes allegados se constata que la recurrente no ha obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada con el 15 de febrero de 2018. De esta manera corresponde examinar si la omisión denunciada puede ser calificada de arbitraria o ilegal. Sexto: Que resulta evidente que las autoridades recurridas ha retardado el pronunciamiento que le corresponde realizar respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, sin que haya informado antecedentes o consideraciones técnicas que justifiquen de manera suficiente esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo, lo que torna su actuación en arbitraria. De la misma manera, al no existir una razón justificada para la dilación, se configura una omisión ilegal por cuanto no se ha dado cumplimiento al principio de
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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, en representación de Yusbrangelys Luisana Diaz Dávila, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consiste
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