SIN INFORMACION

MAIOCCHI/CORPORACION NACIONAL FORESTAL ARAUCANÍA

Rol

Fecha

23 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos Décimo cuarto y Décimo quinto, los cuales se sustituyen por las siguientes consideraciones: 1.- Que según dan cuenta los documentos acompañados a la causa, el predio en el cual se habrían ejecutado los actos ilícitos se encuentra inscrito a nombre de una sucesión hereditaria, resultante al fallecimiento de don Arnoldo Maiocchi Clementi, comunidad de la cual forma parte el denunciado don Mario Ebelardo Maiocchi Wulf. 2.- De los mismos antecedentes se aprecia que el denunciado ha ejecutado actos de dominio en un predio respecto del cual es copropietario, dentro de los cuales pueden indicar, por ejemplo, la interposición de diversas denuncias ante el Ministerio Público por hurto de madera, lo que da cuenta que el denunciado actúa amparado en un mandato tácito y recíproco al tenor de lo que la doctrina ha entendido regulado en nuestra legislación por medio de la remisión del artículo 2305 al 2081 del Código Civil. 3.- Así las cosas y estimando que la acción se imputa al propietario en términos genéricos –lo que no excluye ni a la comunidad hereditaria ni al copropietario–, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 20.283, surge entonces la responsabilidad del denunciado Mario Ebelardo Maiocchi Wulf como autor de una corta no autorizada de bosque nativo ejecutada en el predio de autos. 4.- Luego, debe tenerse presente que el artículo 47 inciso primero de la Ley 20.283, le da a los funcionarios designados por la CONAF el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor, de modo tal que se debe presumir por cierto lo constatado por los mismos, salvo prueba en contrario. 5.- Así, y con la finalidad de individualizar la sanción a imponer –y según pudo constatar in situ la CONAF–, en el predio de autos a lo menos se ha procedido a la corta no autorizada de 2.342, 27 metros cúbicos de especies nativas conforme al peritaje detallado, ejecutado dentro del proceso y no objetado por las partes, por lo que entrega mayor credibilidad frente a una observación unilateral como es la denuncia de Conaf . De los mismos antecedentes de la causa se desprende que dichas especies no fueron habidas en el predio –tal como se indica en el peritaje que rola a fojas 545 y siguientes del expediente–, y que en el lugar se aprecian huellas de faena, lo que necesariamente nos lleva a concluir que estas especies fueron retiradas del lugar, sin que la especies caídas o es estado de biomasa referidas en el peritaje puedan explicar que se trate de las taladas, ni que el total de la tala detectada por el propio peritaje esté en esa condición. 6.- Que el artículo 51 de la Ley 20.283, indica que: “Toda a corta de bosque no autorizada hará incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, con un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los productos se encontraren en poder del inf

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los considerandos Décimo cuarto y Décimo quinto, los cuales se sustituyen por las siguientes consideraciones: 1.- Que según dan cuenta los documentos acompañados a la causa, el predio en el cual se habrían ejecutado los actos ilícitos se encuentra inscrito a nombre de

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