INVERSIONES TRAVISUR LIMITADA CONTRA RESOLUCION JUEZ SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que don Claudio Meneses Pacheco, en representación de las codemandadas Transportes Navsur Ltda. e Inversiones Travisur Ltda., dedujo recurso de hecho en contra del Juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con motivo de la resolución de 21 de marzo de 2025, dictada en el cuaderno de exhorto del juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “González y otros con Bluriver SpA y otras”, Rol N° E-6643-2024, por la cual se declaró inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución que denegó la comparecencia remota del abogado de la parte demandada a una audiencia de prueba testimonial. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que dicha resolución recae sobre un decreto que altera la sustanciación regular del juicio, desde que le impidió intervenir en una actuación probatoria prevista por la ley, dejándola en indefensión. 2°) Que del mérito de los antecedentes aparece que la solicitud de comparecencia remota fue inicialmente desestimada por resolución de 13 de marzo de 2025, por estimarse que no existía constancia de haberse fijado audiencias testimoniales para los días indicados; luego, dejada sin efecto aquella providencia, por resolución de 19 de marzo del mismo año se volvió a rechazar la petición, esta vez con fundamento en lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, al resolverse la reposición deducida por la parte demandada, la resolución de 21 de marzo de 2025 no hizo lugar a ella, razonando que las dependencias del tribunal no permitían disponer de un espacio adecuado para la conexión remota de los abogados sin interrumpir las demás audiencias presenciales, y agregó que, atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, esto es, la de un decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites no establecidos en la ley, la apelación subsidiaria era inadmisible por improcedente. 3°) Que el informe evacu
Fundamentos
considerando la redacción facultativa del artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tratarse de una facultad del tribunal subordinada a la existencia de medios idóneos y a que esa modalidad no cause indefensión, añadiendo que la resolución cuestionada era de mero trámite o sustanciación del juicio y, por ende, no susceptible de apelación. Asimismo, informa que la audiencia testimonial tuvo lugar el 25 de marzo de 2025 y que el exhorto fue devuelto al tribunal de origen. 4°) Que el recurso de hecho, regulado en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obtener del tribunal superior que declare errónea la negativa del inferior a conceder un recurso de apelación, esto es, que determine si la apelación denegada era o no jurídicamente procedente. A su turno, el artículo 188 del mismo cuerpo legal dispone que los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio, siendo únicamente susceptibles de dicho arbitrio cuando alteran esa sustanciación o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. 5°) Que, en la especie, la resolución cuya apelación subsidiaria fue declarada inadmisible se limitó a rechazar la solicitud formulada por el abogado de las demandada en orden a comparecer remotamente a una audiencia testimonial que debía llevarse a cabo ante tribunal exhortado. Tal determinación incide en la forma de realización de una actuación probatoria ya decretada, pero no altera su existencia, oportunidad ni finalidad procesal, desde que la diligencia continuó sometida a su modalidad ordinaria de verificación ante el tribunal correspondiente. Se trata, entonces, de una providencia de conducción inmediata del procedimiento, dictada con ocasión del cumplimiento de un exhorto y concerniente al modo de desarrollo de una audiencia, que por su naturaleza participa de la condición de decreto de mera sustanciación. 6°) Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que la parte recurrente estime equivocada la interpretación efectuada por el tribunal acerca del artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, ni el hecho de que denuncie variación en los fundamentos expresados en las sucesivas resoluciones de 13, 19 y 21 de marzo de 2025. En efecto, aun cuando tales objeciones pudieren eventualmente dar lugar a otras vías de impugnación o incidentes en caso de haberse producido una efectiva indefensión, ellas no modifican la naturaleza jurídica de la resolución impugnada para los efectos estrictos del artículo 188 del citado código, que es la única cuestión sobre la cual debe recaer el presente recurso de hecho. Lo que aquí corresponde decidir no es si la negativa a la comparecencia remota fue más o menos acertada en su mérito, sino si la apelación subsidiaria deducida en su contra era procedente; y sobre este punto la respuesta ha de ser negativa. 7°) Que, en efecto, el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil no consa
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, SE RECHAZA, sin costas, recurso de hecho interpuesto por el abogado Claudio Meneses Pacheco, en contra de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco dictada en causa E-6643-2024, del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción. Regístrese y archívese. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. N° Civil-741-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que don Claudio Meneses Pacheco, en representación de las codemandadas Transportes Navsur Ltda. e Inversiones Travisur Ltda., dedujo recurso de hecho en contra del Juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con motivo de la resolución de 21 de marzo de 2025, dictada en el cuaderno de ex
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