SIN INFORMACION

CAMACHO/ALVARADO

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, actuando por sí y a favor de don Yermi Camacho Abreu, de nacionalidad dominicana, domiciliado en Av. Antonio Rendic 3920, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en la conclusión y dictación del decreto pertinente que pone fin al proceso de nacionalización, estimando vulnerada la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones adopte las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informó la cartera recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos producto de una omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de conclusión y dictación del decreto pertinente que pone fin a su proceso de nacionalización. Señala que el actor cuenta con el beneficio migratorio de residencia definitiva y que, con fecha 3 de noviembre de 2022, ingresó su solicitud de nacionalización, realizando posteriormente el pago de los aranceles correspondientes. Asevera que, a la data de la presentación, han transcurrido aproximadamente 3 años, 4 meses y 16 días sin que la autoridad haya dado respuesta ni emitido el decreto de carta de nacionalización, pese a que el Servicio Nacional de Migraciones ya remitió el proyecto de decreto al Ministerio del Interior, de conformidad al artículo 5 del Decreto Supremo N.º 5.142. En cuanto al reproche de ilegalidad y arbitrariedad, sostiene que la omisión estatal vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho, alega la transgresión de los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N.º 19.880, especialmente los principios de Celeridad, Conclusivo y de Economía Procedimental, así como el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento. Afirma que la Administración ha sobrepasado con creces el plazo imperativo de seis meses establecido para emitir la decisión final, descartando que esta tardanza pueda ampararse en el silencio administrativo o en la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En virtud de lo expuesto, solicita acoger a tramitación el recurso, ordenar a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud en un plazo de 30 días y que se le condene expresamente en costas. SEGUNDO: Que, informó don Sebastián González Rubio, abogado, en representación del Ministerio del Interior, solicitando el rechazo total de la acción de protección deducida, con expresa condena en costas por estimar que no existen motivos plausibles para litigar. Funda su defensa indicando que el otorgamiento de la carta de nacionalización es una concesión por gracia del Estado y una facultad potencial de la autoridad, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley N.º 21.325 y los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N.º 5.142, constituyendo un ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N.º 14 de la Constitución que la autoridad no está obligada a aceptar de plano. Confirma, en cuanto a los hechos, que los antecedentes de la solicitud de nacionalización fueron recibidos desde el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 5 de marzo de 2026 y que el acto administrativo terminal se encuentra actualmente en tramitación, previo a la firma de la autoridad. Descarta la arbitrariedad de la omisión, indicando que obedece a un procedimiento reglado de revisión exhaustiva en un contexto de aumento exponencial de la demanda, la cual se incrementó en más de

Fallo

Por tanto, la falta de conclusión del procedimiento por un plazo ostensiblemente irrazonable superior a tres años constituye una omisión que deviene en ilegal y arbitraria, transgrediendo abiertamente los imperativos de celeridad, economía procedimental y conclusión que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado. DÉCIMO: Que, la referida inactividad global conculca la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al dispensar al recurrente un trato discriminatorio, dilatando injustificadamente la resolución de su pretensión respecto de otros administrados que, encontrándose en idéntica situación jurídica y habiendo cumplido todos los trámites de rigor, logran la tramitación y dictación oportuna de sus respectivos decretos. Por la concurrencia de estos presupuestos, corresponde acoger la acción tutelar para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la autoridad competente la pronta y definitiva resolución del procedimiento en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA a favor de don YERMI CAMACHO ABREU, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la SUBSECRETAR

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Antofagasta, a veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, actuando por sí y a favor de don Yermi Camacho Abreu, de nacionalidad dominicana, domiciliado en Av. Antonio Rendic 3920, comuna de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal

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