PUPIALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Daniel Molinari Grez, abogado, en representación de don JAIVER ARTURO PUPIALES CANTUCA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Oficina Anita N.º 129, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional preventivo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 24461794, de fecha 07 de octubre de 2024, la cual declara inadmisible su solicitud de residencia temporal y dispone su egreso del país en el plazo de 30 días, estimando vulneradas sus garantías constitucionales y solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que la Resolución Exenta N.º 24461794, de fecha 07 de octubre de 2024, afecta ilegal y arbitrariamente su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N.º 7 de la Carta Fundamental. Relata que con fecha 07 de agosto de 2024 el amparado presentó una solicitud de residencia, la que fue rechazada argumentando que presentaba un ingreso regular al país, pero posterior al 11 de febrero de 2022. El recurrente destaca que el amparado cuenta con un fuerte arraigo en el país: hace presente que entre agosto de 2017 y julio de 2018 ya contaba con residencia temporal legal en Chile; carece en absoluto de antecedentes penales en Chile y en su país de origen; tiene un trabajo estable formalizado mediante contrato con la empresa ASA Ingeniería, Construcción y Mantenimiento SpA, con cotizaciones vigentes en AFP PlanVital, demostrando que no es carga para el Fisco; y, fundamentalmente, posee un profundo arraigo familiar en la ciudad de Antofagasta, al mantener vigente un Acuerdo de Unión Civil con doña Marleny Riascos Alomia y residir junto a su hermano Alexander Pupiales Cantuca, encontrándose ambos familiares con estatus de Permanencia Definitiva vigente hasta el año 2030. Concluye solicitando a esta Iltma. Corte que acoja el amparo y deje sin efecto la resolución impugnada y la orden de egreso en ella contenida. SEGUNDO: Que, comparece don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo en todas sus partes, sosteniendo la plena legalidad de su actuar y argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe de forma alguna los derechos fundamentales del recurrente. Informa que el amparado ingresó al país en calidad de turista el 09 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley N.º 21.325. En consecuencia, al solicitar un permiso de residencia para realizar actividades lícitas remuneradas con fecha 07 de agosto de 2024, encontrándose irregular y con el permiso de turismo vencido, la autoridad dictó la resolución impugnada conforme a los imperativos del artículo 58 de la Ley de Migraciones y del artículo 4 del Decreto N.º 177, normas que disponen que estas solicitudes deben realizarse desde el extranjero. Añade que, al momento de postular, el extranjero no encuadraba en las hipótesis fácticas que permiten excepcionalmente la postulación desde territorio nacional, como la reunificación familiar (artículo 69 de la Ley 21.325 y artículo 12 del Decreto N.º 177), por lo que el rechazo de plano se encuentra plenamente justificado en derecho. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.º 24461794, de fecha 07 de octubre de 2024, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia temporal del amparado y se le otorga un plazo de 30 días para egresar del país, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. De esta forma, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte radica en dilucidar si la autoridad administrativa actuó con la debida razonabilidad, o si mantener los efectos del acto –específicamente la orden de salida obligatoria del país– resu
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Antofagasta, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Daniel Molinari Grez, abogado, en representación de don JAIVER ARTURO PUPIALES CANTUCA, de nacionalidad colombiana, domiciliado en Oficina Anita N.º 129, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional prevent
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