SERGIO HERRERA GARCÍA/DIRECTORA DE SALUD MUNICIPAL DE LOTA Y DIRECTOR DEL CESFAM POSTA 4 DE LOTA BAJO
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció don Sergio Herrera García, por sí y en favor de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge, doña Violeta del Carmen Henríquez Martínez, y su hija, doña Leslie Montero Henríquez, interponiendo recurso de protección en contra de la Directora de Salud Municipal de Lota, doña María Beatriz Cadegan Segura, y del Director del CESFAM Posta 4 Lota Bajo, don Rodrigo Gavilán Casanova. Denuncia como actos ilegales y arbitrarios la desaparición de un acta de mediación por parte del Sr. Gavilán Casanova, la falta de entrega de atenciones médicas gratuitas y correctas y la presunta falsificación de documentos relativos a sus horas médicas. Sostiene que tales hechos vulneran sus garantías constitucionales, solicitando que se investigue el paradero de la documentación, se obligue al CESFAM a respetar su salud y la de su familia mediante las atenciones legales correspondientes, y se ponga fin a las supuestas falsificaciones de registros. Informaron los recurridos don Rodrigo Gavilán Casanova y doña María Beatriz Cadegan Segura, a través del abogado don José Luis Jiménez González, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Explican que han actuado conforme a la Ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes de los Pacientes, asegurando un trato digno y seguro. Niegan categóricamente la pérdida del acta de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado (Rol CONCE-2024-24902), señalando que esta nunca se ha extraviado ni hurtado. Respecto a las atenciones de salud, los recurridos presentaron un análisis cuantitativo del sistema SINETSUR, que demostraría que el grupo familiar mantiene un alto registro de actividades ejecutadas entre 2021 y 2026: 68 registros para el recurrente, 63 para su hija y 61 para su cónyuge, con tasas de cumplimiento que superan el 70% en la mayoría de los casos. Finalmente, califican de infundada la acusación de falsificación de horas, indicando que los registros informáticos no han sido manipulados y que cualquier discrepancia debe canal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes aportados, especialmente los reportes del sistema SINETSUR, se colige que el recurrente y su familia han recibido de manera constante y regular múltiples prestaciones de salud en el CESFAM Sergio Lagos Olave, incluyendo consultas de morbilidad, controles cardiovasculares, sesiones de rehabilitación y atención en salud mental. Por lo anterior, no se advierte la existencia de una omisión ilegal por parte de la administración de salud que prive a los actores de su derecho a la integridad física o a las acciones de salud. CUARTO: Que en lo concerniente a la supuesta desaparición de documentos y falsificación de registros, el recurrente no ha proporcionado antecedentes mínimos que permitan dar por acreditados tales hechos. Por el contrario, se ha demostrado en autos que los documentos de mediación se encuentran bajo la consideración del aludido CESFAM, y que los registros de atención son de carácter informático y centralizado, no existiendo evidencia de manipulación. Estas alegaciones, entonces, por su carácter controvertido, controvertida, exorbitan el ámbito tutelar del recurso de protección y requieren de otro tipo de procedimiento para su eventual establecimiento y declaración. QUINTO: Que, así las cosas, no se encuentra justificado en la especie un acto u omisión ilegal y/o arbitrario imputable a los recurridos, razón por la cual el recurso no habrá de prosperar y así se resolverá en consecuencia y sin mayores dilaciones.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Sergio Herrera García, en su favor y de su grupo familiar, en contra de la Directora de Salud Municipal de Lota y del Director del CESFAM Posta 4 Lota Bajo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 5920-2026 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, miércoles veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció don Sergio Herrera García, por sí y en favor de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge, doña Violeta del Carmen Henríquez Martínez, y su hija, doña Leslie Montero Henríquez, interponiendo recurso de protección en contra de la Directora de Salud Municipal de Lota, doña María Beatriz Cadegan Segura, y del Directo
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