SIN INFORMACION

MURAÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, en representación de don MARCIAL MURAÑA BERNAL, boliviano, empleado, con domicilio en Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.º 136, de fecha 18 de mayo de 2000, notificada en fecha 7 de abril de 2026, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo indicando que el amparado ingresó a Chile el 22 de abril de 2000 por la avanzada Chungara, tras haber cumplido previamente en el país una condena por contrabando. Se relata que, desde esa fecha, el ciudadano extranjero nunca más fue detenido por ninguna autoridad, desarrollando diversos trabajos a lo largo de casi 26 años de residencia ininterrumpida. Añade que, debido a su estado de salud, actualmente depende del cuidado de sus hijos en Chile, habiendo forjado en nuestro país toda su vida y no teniendo familiares en Bolivia. Expone que, el 7 de abril de 2026, tras un control de identidad preventivo practicado por personal de la Policía de Investigaciones, fue notificado sorpresivamente de la Resolución Exenta N.º 136, dictada el 18 de mayo de 2000, la cual dispuso su expulsión. Como fundamentos de derecho, alega la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo, argumentando que la orden de expulsión careció de la debida fundamentación, derivando de un procedimiento contencioso administrativo insuficiente en el que no se evaluó su situación personal y familiar, contraviniendo el debido proceso y los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir los actos de la Administración. Sostiene que la mantención y pretensión de ejecutar una orden dictada hace más de dos décadas vulnera gravemente su derecho a la libertad personal y ambulatoria (artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República) y choca con el deber del Estado de promover la regularización migratoria consagrado en el artículo 7 de la Ley N.º 21.325. Finalmente, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se le permita realizar los trámites respectivos para regularizar su permanencia en Chile. SEGUNDO: Que, informó doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional de amparo. Precisa que la medida de expulsión se fundamentó en un oficio emitido por el Tribunal Aduanero de Antofagasta en el año 2000, mediante el cual se tomó conocimiento que el amparado incurrió en la causal del artículo 30, en relación con el artículo 26 N.º 2 del derogado Reglamento de Extranjería (Decreto Supremo N.º 597 de 1984), referida a dedicarse al contrabando o comercio ilícito. Con base en estos antecedentes, la entonces Intendencia de la II Región dictó la Resolución Exenta N.º 136 de 18 de mayo de 2000. Como argumento de derecho, la abogada asevera que la resolución fue dictada por autoridad competente, obrando en el ejercicio de las facultades delegadas vigentes a la época (Ley N.º 19.175 y Decreto Ley N.º 1.094 de 1975). Sostiene que la expulsión no conculca ilegalmente la libertad ambulatoria, ya que la Constitución (artículo 19 N.º 7 letra a) permite restringir esta garantía conforme a la ley, siendo el derecho a expulsar un acto inherente a la soberanía del Estado para resguard

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a dilucidar si la Resolución Exenta N.º 136, de fecha 18 de mayo de 2000, mediante la cual se dispuso la expulsión del amparado, y su notificación efectuada recién el 7 de abril de 2026 (casi 26 años después), constituyen actualmente un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive la libertad personal y seguridad individual del recurrente. SÉPTIMO: Que, para dilucidar la controversia planteada, resulta imperativo tener presente que todo acto administrativo, y en especial un decreto o resolución que impone una sanción de expulsión, requiere de su notificación válida al afectado para surtir sus efecto

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Antofagasta, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Juan Carlos Ugalde Tapia, abogado, en representación de don MARCIAL MURAÑA BERNAL, boliviano, empleado, con domicilio en Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, p

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