SOCIEDAD SUAZO Y ORTEGA LIMITADA CON FISCO DE CHILE - C.D.E. ACUMULADAS 460-2024, 1445-2023 (APEL. ART.)
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, recurre de apelación el abogado FELIPE ANDRÉS MOLINA SAAVEDRA, en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2023, que resolvió el incidente de nulidad presentado por la misma parte y que en su parte pertinente señala: “Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 83, 90, 91, y 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.-Que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por el reclamante en el otrosí de su presentación de fecha 28 de marzo de 2023. II.- Que se condena en costas a la parte incidentista.” Funda su recurso en síntesis, en que la condena en costas le causa agravio, y que el tribunal debió eximir del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar, además actuó amparado por el principio de buena fe procesal. SEGUNDO: Que, consta en otrosí de la presentación de folio 40 que el reclamante interpone recurso de nulidad como subsidiario del recurso de reposición, respecto de la resolución de fecha 22 de marzo de 2023. TERCERO: Que, la sentencia recurrida en su
Fundamentos
considerando 5° señala: “En la especie no se aprecia vicio alguno, sino más bien disconformidad con lo resuelto por el tribunal al momento de tener por evacuado el informe pericial realizado por el señor Rodrigo Alexis Escobar Fernández. Yerra entonces el articulista al intentar modificar una resolución judicial mediante una vía inidónea, en el entendido que el articulista haya promovido el incidente de nulidad consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el reclamante en su presentación refirió estar impetrando un recurso de nulidad, remedio procesal que en nuestro ordenamiento procesal civil no tiene consagración legal alguna.” CUARTO: Que, esta Corte compartiendo la decisión del tribunal a quo, que fue materia de alzada en los autos ROL 1445-2023, mantendrá la resolución apelada. EN CUANTO AL ROL 460-2024: VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUINTO: Que, con fecha 29 de diciembre de 2023 se dicta sentencia, acogiendo el recurso de aclaración, rectificación y enmienda presentado por el reclamante, mediante el cual, se sustituye el considerando 16° y 18° de la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2023 y se rectifica la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023. SEXTO: Que, con fecha 12 de enero de 2024, recurre de apelación el abogado GEORGY SCHUBERT STUDER Abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del demandado Fisco de Chile, en contra de la sentencia complementaria de fecha 29 de diciembre de 2023, que condenó en costas al demandado. Funda en síntesis su recurso de apelación, en el hecho de causar agravio a su parte, por contravenir lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte no fue totalmente vencida y porque además ha tenido motivo plausible para litigar. Cita jurisprudencia y doctrina para fundar su recurso, pidiendo en definitiva que se tenga por interpuesto también recurso de apelación en contra de la sentencia complementaria de 29 de diciembre de 2023, concederlo y remitir los autos para ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que dicho Tribunal, conociendo de esta y de aquel interpuesto en contra de la sentencia complementada de 16 de noviembre de 2023, la revoque no sólo en cuanto a rechazar el reclamo, asimismo el cálculo errado de reajustes e intereses, sino también en cuanto a la condena en costas de la sentencia complementaria, con costas del recurso. EN CUANTO AL ROL 461-2024: VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE SÉPTIMO: Que, con fecha 6 de diciembre de 2023, recurre de apelación el abogado GEORGY SCHUBERT STUDER Abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del demandado de autos, en contra de la sentencia definitiva de 16 de noviembre de 2023, que acogió, sin costas, la demanda de autos, sólo en cuanto fija en la suma total de $33.077.200, la indemnización definitiva que la entidad expropiante deberá pagar al reclamante con motivo de la expropiación materia de autos, con r
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 83, 90, 91, y 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.-Que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por el reclamante en el otrosí de su presentación de fecha 28 de marzo de 2023. II.- Que se condena en costas a la parte incidentista.” Funda su recurso en síntesis, en que la condena en costas le causa agravio, y que el tribunal debió eximir del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar, además actuó amparado por el principio de buena fe procesal. SEGUNDO: Que, consta en otrosí de la presentación de folio 40 que el reclamante interpone recurso de nulidad como subsidiario del recurso de reposición, respecto de la resolución de fecha 22 de marzo de 2023. TERCERO: Que, la sentencia recurrida en su considerando 5° señala: “En la especie no se aprecia vicio alguno, sino más bien disconformidad con lo resuelto por el tribunal al momento de tener por evacuado el informe pericial realizado por el señor Rodrigo Alexis Escobar Fernández. Yerra entonces el articulista al intentar modificar una resolución judicial mediante una vía inidónea, en el entendido que el articulista haya promovido el incidente de nulidad consagrado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el reclamante en su presentación refirió estar impetrando un recurso de nulidad, remedio procesal que en nuestro ordenamiento procesal civil no tiene consagración legal alguna.” CUART
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C.A. de Concepción shp Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. EN CUANTO AL ROL 1445-2023: VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que, recurre de apelación el abogado FELIPE ANDRÉS MOLINA SAAVEDRA, en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2023, que resolvió el incidente de nulidad presentado por la misma parte y que en su parte pertinente señala: “Por estas consideraci
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