SALAH/DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Boldt Silva, abogado, en representación de Línea de Aero Servicios S.A. (en adelante Aerolassa), Patricio Pérez Cáceres, Nicolás Larach Rueda y Maurico Salah Tabilo, recurriendo de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC), por haber dictado las Resoluciones Exentas N° 08/0/0027/0119, N° 08/0/0028/0119 y N° 08/0/0029/0119, todas del 9 de enero de 2026, que suspenden por 180 días las licencias comerciales de los recurrentes en su calidad de pilotos, y la Resolución Exenta N° 08/1/004/0165, de 16 del mismo mes y año, que suspende el Certificado de Operador Aéreo (en adelante AOC) N° 002 de la empresa recurrente. Sostiene que las resoluciones referidas son arbitrarias e ilegales, por cuanto bajo la apariencia de medidas provisorias de mero trámite, se imponen verdaderas sanciones terminales sin investigación previa, basadas en imputaciones desproporcionadas o no acreditadas, vulnerando los derechos fundamentales de vida e integridad física, libertad de trabajo, desarrollo de actividad económica, igualdad ante la ley en materia económica y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita dejar sin efecto los actos impugnados. Señala que los recurrentes son, en el caso de las personas naturales, pilotos de avión y, en el caso de Aerolassa, una empresa de servicios aéreos de emergencia con larga trayectoria en el país, quienes han realizado por décadas sus tareas con nobleza y han estado siempre a disposición para contribuir en una función fundamental, como lo es transportar personas y órganos para garantizar la salud de aquellas que necesitan asistencia en lugares remotos. Luego de entregar una detallada descripción de la historia e importancia de Aerolassa en el mercado de la aeronavegación, así como de la intachable trayectoria de los pilotos recurrentes, se refiere a los antecedentes de cada una de las resoluc
Fundamentos
considerando que se impuso una medida provisional aún más gravosa que la eventual sanción que podría proceder. En cuanto al irrespeto de la regulación vigente, indica que las resoluciones impugnadas infringen los principios de primacía de la persona y de servicialidad del Estado -de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de la República- por cuanto la recurrida ha obviado que las suspensiones que se controvierten, se producen respecto de quienes contribuyen en labores esenciales para el bien común -extinción de incendios y traslados aeromédicos- Tratándose de la transgresión del principio de contradictoriedad, explica que se produce por cuanto las medidas de suspensión fueron impuestas sin que los recurrentes pudiesen formular alegaciones sobre los hechos infracciónales que se les imputan, y que recién están siendo objeto de investigación por parte de la DGAC. También acusa la vulneración del principio de imparcialidad que rige las actuaciones de la Administración, de conformidad con el artículo 11 de la LBPA, por cuanto la recurrida no valoró objetivamente las supuestas infracciones denunciadas en las resoluciones impugnadas, pues resulta desproporcionado e irracional la aplicación de una medida provisional tan gravosa, por circunstancias no acreditadas, y que, de ser efectivas, probablemente fueron producto de situaciones involuntarias. Abordando la violación del principio de proporcionalidad, indica que se produce al mantener suspendida la licencia de los recurrentes mientras se realiza la investigación pertinente, en circunstancias que dichos instrumentos constituyen un requisito indispensable para ejercer la profesión de piloto, así como para desarrollar la actividad económica de aviación comercial. Sumado a lo anterior, afirma que las resoluciones cuestionadas constituyen una evidente desviación de poder, atendido que de lo expuesto se desprende, razonablemente, que la finalidad de la DGAC no es resguardar la seguridad operacional o del vuelo mientras se realizan las investigaciones correspondientes, sino que beneficiar a AeroTac en cuanto competidor de Aerolassa, con el objeto de que aquella aumente su participación en el mercado de los trabajos aéreos. En cualquier caso, agrega, las resoluciones impugnadas omitieron el control previo de legalidad de la toma de razón de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de la República y 10 de la Ley Orgánica Constitucional de tal entidad. Precisa que todos los actos administrativos deben ser objeto del trámite referido, de conformidad con lo que establece la Resolución N° 36/2024 de ese organismo, que no contiene una norma de clausura, por lo que no cabe sino concluir que, actualmente, todos los actos administrativos, salvo aquellos expresamente eximidos en esa resolución, deben ser objeto del trámite referido. En relación con las garantías constitucionales de las que se ven privados, perturbados
Fallo
por tanto, no agota el cómputo del tiempo de vuelo exigido por la normativa aeronáutica para efectos del control de los límites máximos aplicables”. Luego, hicieron referencia a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, para indicar que las limitaciones de tiempo de vuelo, períodos de servicio de vuelo y de descanso de los miembros de las tripulaciones aéreas “han sido excedido conforme a lo indicado en los considerandos precedentes … tanto a partir de la información recopilada y remitida por la Oficina ARO, como de aquella consignada en las respectivas bitácoras de vuelo”. En seguida, y haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.880 en lo que respecta a la adopción de medidas provisionales, afirma que se cumplen con los requisitos que tal norma establece. En relación con la verosimilitud de los hechos, se refiere a los registros de las bitácoras de vuelo y a los proporcionados por la Oficina ARO, “antecedentes que permiten tener por acreditada, en esta etapa procedimental, la ocurrencia de los hechos que se indican a continuación”, haciendo alusión, luego, a los datos en virtud de los cuales establece que los pilotos recurrentes superaron los tiempos máximos de vuelo en las fechas que indica. Por otra parte, y respecto del riesgo de un daño grave e irreparable del bien jurídico protegido -seguridad operacional o seguridad de vuelo- señala que “exige el cumplimiento de elevados estándares de seguridad en el desarrollo de las operacion
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Jorge Boldt Silva, abogado, en representación de Línea de Aero Servicios S.A. (en adelante Aerolassa), Patricio Pérez Cáceres, Nicolás Larach Rueda y Maurico Salah Tabilo, recurriendo de protección en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC), por hab
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