CORTEZ/RUIZ
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°) José Segundo Braná Igor, en representación de Yeritxa Alejandra Cortez Jaramillo, interpone recurso de protección en contra de Liliana Maribel Ruiz Montecinos y de quienes resulten responsables, fundado en actos que califica como ilegales, arbitrarios, maliciosos y sistemáticos de hostigamiento, los que habrían vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 (integridad psíquica) y N°4 (vida privada y honra) de la Constitución. La recurrente se desempeña como trabajadora social y gestora territorial en la Oficina Local de la Niñez de Paillaco. El conflicto se origina en el contexto de una relación de pareja que mantuvo con don Ignacio Torres Silva, quien enfrentaba un proceso judicial de impugnación de paternidad respecto de una menor actualmente bajo el cuidado de la recurrida. En dicho proceso, la recurrente declaró como testigo en audiencia de fecha 27 de octubre de 2025. A partir de esa declaración, la recurrida habría iniciado una serie de conductas de hostigamiento, consistentes en denuncias reiteradas en el lugar de trabajo de la recurrente, imputándole supuestas faltas éticas y vulneraciones de derechos de niños, lo que dio origen a una investigación sumaria administrativa. Dicho procedimiento concluyó mediante Decreto Exento N°355, de 18 de marzo de 2026, estableciendo que la recurrente no incurrió en falta alguna. Paralelamente, la recurrida habría desarrollado una campaña de desprestigio sostenida entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, consistente en publicaciones difamatorias en redes sociales (particularmente en Facebook, en grupos comunitarios), así como en expresiones verbales en espacios públicos e institucionales de la comuna. En dichas publicaciones se individualiza a la recurrente, se menciona su lugar de trabajo y se le atribuyen conductas falsas, tales como falta de ética profesional y vulneración de derechos de menores, incluyendo expresiones injuriosas y denigrantes. Se señala que estas acciones no s
Fundamentos
considerando su vínculo familiar con la menor involucrada. Se rechaza la existencia de relación causal entre las supuestas afectaciones psicológicas de la recurrente y conductas de la recurrida, señalando que dichas consecuencias no han sido acreditadas en relación con actos atribuibles a esta parte, y que, en todo caso, las publicaciones no le son imputables. Finalmente, se alega que las medidas requeridas, en particular, la obligación de emitir disculpas públicas, tienen carácter sancionatorio y exceden el ámbito cautelar del recurso de protección, el cual no tiene por finalidad imponer sanciones ni reparar daños. En virtud de lo expuesto, la recurrida solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, por no configurarse acto ilegal o arbitrario, existir controversia fáctica relevante y carecer la acción de los presupuestos necesarios para su procedencia. 3°) Para resolver la presente acción constitucional de protección, resulta necesario determinar si, a la luz de los antecedentes aportados, concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. 4°) En la especie, si bien la recurrida ha negado la autoría de las publicaciones efectuadas en redes sociales, lo cierto es que del análisis conjunto y armónico de los antecedentes allegados al proceso analizados conforme a las reglas de la saca crítica, es posible inferir, que dichas publicaciones le son atribuibles. En efecto, existe una secuencia temporal coherente entre el conflicto suscitado a propósito de la declaración de la recurrente en sede judicial, las manifestaciones previas de la recurrida en orden a hacer pública la situación, y la posterior aparición de publicaciones en redes sociales que contienen imputaciones específicas, coincidentes en contenido, contexto y destinatario. A ello se suma la existencia de comunicaciones en que la propia recurrida reconoce, al menos indirectamente, su participación o la de su entorno cercano en la difusión de dichos contenidos, así como la reiteración de expresiones concordantes con las vertidas en redes sociales en distintos espacios institucionales y comunitarios. Estos elementos, ponderados en su conjunto, permiten tener por acreditado, en sede cautelar y con el estándar propio de esta acción, un grado suficiente de verosimilitud respecto de la autoría de los actos denunciados. En este sentido, no resulta atendible la alegación de falta de prueba técnica absoluta, por cuanto el recurso de protección no exige un estándar probatorio propio de un juicio de lato conocimiento, bastando la existencia de antecedentes que permitan formar convicción acerca de la ocurrencia de los hechos y su imputabilidad, lo que en la especie se cumple. 5°) Establecido lo anterior, cabe calificar la naturaleza de los actos denunciados. Las publicaciones en cuestión contienen imputac
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Yeritxa Alejandra Cortez Jaramillo, solo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones o comentarios realizados en la red social Facebook que se refieran a la recurrente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 373-2026.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1°) José Segundo Braná Igor, en representación de Yeritxa Alejandra Cortez Jaramillo, interpone recurso de protección en contra de Liliana Maribel Ruiz Montecinos y de quienes resulten responsables, fundado en actos que califica como ilegales, arbitrarios, maliciosos y sistemáticos de hostigamiento, los que habrían vulnerado las garantías
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