18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

REYES/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - DDHH

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, con excepción del

Fundamentos

considerando vigésimo primero, el que se elimina. Asimismo, la expresión: “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” en el considerando vigésimo y en el resolutivo romano II la que se sustituye por “$25.000.000.- (veinticinco millones de pesos)”. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a una detención, ocurrida el 13 de septiembre de 1973, en el contexto del régimen militar, la cual tuvo una duración de cuatro meses, sin que se haya acreditado una detención posterior a dicha fecha. Segundo: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por don Luis Alberto Reyes durante dicha detención consistieron en apremios físicos -consistentes principalmente en golpes- y apremios de carácter psicológicos. Tercero: Que esta Corte no puede desconocer la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. Cuarto: Que, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, la duración de la detención, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona del demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. Quinto: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocido como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $38.194.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $264.898.-, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. Sexto: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N° 171.801-2022 y Rol N° 29.167-2019). Séptimo: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos, en especial la duración de la detención, el carácter de los apremios sufridos, y las reparaciones administrativas ya percibidas, esta Corte estima que la suma de $20.000.000.- fijada en primera instancia por concepto de daño moral no resulta idónea, razón por la cual será prudencialmente aumentada a la suma

Fallo

se declara. Décimo: Que, en el presente caso, atendida la naturaleza de la presente acción, corresponde que a la suma otorgada se le apliquen los intereses correspondientes y, en nuestro ordenamiento jurídico, aquellos se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, lo que -tratándose del Fisco de Chile corresponde a lo previsto en la regla que contempla el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma se verifica transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la norma legal citada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea el demandado en su apelación. Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I. Se confirma la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que: 1. Se aumenta el monto de la indemnización por daño moral concedida a la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos). 2. La suma a que fue condenado el demandado, deberá ser pagada con reajustes que se devengarán desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, más los intereses que correspondan desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en los considerandos noveno y décimo precedente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3526-2025-

Texto Completo (Preview)

Certifico que anunciaron para alegar revocando los abogados Manuel León Fuentes y Rosendo Basaure Sánchez, durante 20 y 15 minutos, respectivamente. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 34 y 35: téngase presente y por acompañado. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el

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