6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GÓMEZ/FISCO DE CHILE (C.D.E) - DDHH

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, con excepción de los

Fundamentos

considerandos vigésimo al vigésimo tercero, los que se eliminan. Asimismo, la expresión: “$80.000.000 (ochenta millones de pesos)” en el considerando vigésimo y en el resolutivo romano III, se sustituyen por “$8.000.000.- (ocho millones de pesos)”. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme consta de autos, el hecho que sirve de fundamento a la acción indemnizatoria deducida corresponde a una única detención, ocurrida el 24 de marzo de 1983, en el contexto del régimen militar, la cual tuvo una duración de seis días, sin que se haya acreditado una privación de libertad prolongada, reiterada ni posterior a dicha fecha. Segundo: Que, igualmente, de la prueba rendida se desprende que los apremios sufridos por don Fernando Gómez durante dicha detención consistieron en principalmente en apremios físicos consistente en fuertes golpes de pies y puños en distintas partes del cuerpo y aplicación de electricidad, además de apremios psicológicos. Tercero: Que esta Corte no desconoce -ni podría hacerlo- la especial gravedad que reviste toda privación ilegítima de libertad y trato degradante ejecutado por agentes del Estado, constituyendo tales hechos vulneraciones a derechos fundamentales protegidos por normas constitucionales y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya reparación resulta jurídicamente procedente. Cuarto: Que, con todo, la determinación prudencial del daño moral debe atender no sólo a la entidad abstracta de la vulneración, sino también a las circunstancias concretas del caso, en particular, a la singularidad del hecho, su duración, la intensidad de los padecimientos sufridos y sus efectos acreditados en la persona del demandante, evitando indemnizaciones que resulten desproporcionadas o que importen una duplicidad resarcitoria. Quinto: Que, en este sentido, consta asimismo que el actor ha sido reconocido como víctima de violaciones a los derechos humanos conforme a las Leyes N° 19.123, Nº 19.992 y N° 20.874, habiendo percibido, por concepto de reparación administrativa, compensaciones pecuniarias que -en conjunto ascienden aproximadamente a la suma de $36.488.000.-, además de ser beneficiario de una pensión mensual de $230.025.-, lo que, sin excluir la procedencia de la acción civil, constituye un antecedente relevante a considerar al momento de regular el quantum indemnizatorio. Sexto: Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido que las reparaciones otorgadas por leyes especiales no impiden el ejercicio de acciones civiles, pero sí pueden ser ponderadas por los jueces del fondo al fijar el monto del daño moral, a fin de resguardar el principio de reparación integral sin incurrir en enriquecimiento sin causa (entre otras, ECS Rol N° 171.801-2022 y Rol N° 29.167-2019). Séptimo: Que, atendidos todos los antecedentes expuestos, en especial la brevedad de la detención, el carácter de los apremios sufridos, la ausencia de reiteración de los hechos y las reparaciones administrativas ya

Fallo

se declara. Décimo: Que, en el presente caso, atendida la naturaleza de la presente acción, corresponde que a la suma otorgada se le apliquen los intereses correspondientes y, en nuestro ordenamiento jurídico, aquellos se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, lo que -tratándose del Fisco de Chile corresponde a lo previsto en la regla que contempla el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma se verifica transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la norma legal citada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea la demandante en su adhesión. Por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto en la forma de otorgar los reajustes y que no otorgó intereses a la suma ordenada indemnizar y, en su lugar, se acoge en cuanto a las respectivas pretensiones de ambas partes, disponiendo entonces que la suma ordenada pagar deberá serlo con reajustes que se devengarán desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y también que deberá serlo con los intereses que correspondan desde que el Fisco de Chile incurra en mora, conforme lo descrito en los considerandos noveno y dé

Texto Completo (Preview)

Certifico que anunciaron para alegar revocando el abogado Rosendo Basaure y por la adhesión, la abogada Pía Errázuriz, por 15 y 10 minutos cada uno. Andrea Corvalán Sáez, relatora. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 28 y 29: téngase presente y por acompañado. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada po

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