/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por don Reinaldo Antonio Castillo, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.711.896-5, domiciliado en Avenida Jorge Pino Alquinta N°746, comuna Vallenar, región de Atacama, deduciendo acción de amparo en contra del Ministerio del Interior, representado por don Claudio Alvarado Andrade. Indica que el amparado solicitó la nacionalidad, la que fue rechaza por Decreto Exento N°593, de 6 de marzo de 2026, por un antecedente negativo, consistente en una denuncia en su contra por el delito de estafa, la cual finalizó en un acuerdo reparatorio. Refiere que dicho acto es ilegal y arbitrario, y que lo expone a una eventual revocación de su residencia definitiva y, consecuencialmente, a una posible orden de abandono o expulsión del territorio nacional, y que construye un juicio de disvalor al sostener que existirían antecedentes que afectarían bienes jurídicos como la seguridad pública, la seguridad individual, lo que implica necesariamente atribuirle una conducta indebida, impropia o riesgosa, sin que exista proceso penal pendiente, investigación vigente ni sentencia condenatoria que así lo determine, realizando un ejercicio de acusación, asimilando una salida alternativa a una sentencia condenatoria, situándolo en una categoría de “indignidad” o reproche personal. Sostiene que dicho acto es ilegal, ya que la Ley N°21.325 exige la existencia de condenas penales para efectos de denegar dicho beneficio, en circunstancias que el único antecedente corresponde a causa penal que finaliza a través de un acuerdo reparatorio. Además, estima infringido el principio de juridicidad ya que la hipótesis planteada por la Administración no se encuadra en el artículo 86 de la Ley N° 21.325. Esgrimiendo la normativa y doctrina que estima aplicables, pide que se deje sin efecto el referido Decreto Exento N° 596, ordenando a la autoridad recurrida emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, prescindiendo de los fundamentos ilegales señalados, en especial de toda referencia a supuestos antecedentes penales inexistentes y de la improcedente calificación de indignidad, todo ello con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la libertad personal y seguridad individual del amparado, con costas. Adjunta a su presentación: 1. Decreto Exenta N° 596 De Fecha 06 de marzo de 2026; 2. Cédula de identidad del recurrente; 3. Certificado de antecedentes penales de Chile; 4. Certificado de nacimiento; 5. Cédulas de identidad; 6. Certificado de cotizaciones previsionales; 7. Ebook causa Ordinaria-3403-2019 del 3°Juzgado de Garantía de Santiago; 8. Foto captura domicilio. 2°) A folio11, comparece don Vicente Ferretii Villar, abogado por el Ministerio del Interior evacuando el informe de autos, señalando que las solicitudes de carta de nacionalización se tramitan conforme el Decreto Supremo N°5.142 de 1960 del Mi
Fallo
por tanto, el acto impugnado no ordena el abandono del país del amparado, por lo que no priva, perturba o amenaza la libertad personal o seguridad individual. Agrega que el amparado se encuentra en situación migratoria regular, con permanencia vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación. A continuación, descarta que el acto impugnado sea arbitrario, ya que la autoridad formó su convencimiento en base a un exhaustivo análisis de los antecedentes, apoyándose en informes técnicos de distintos organismos, conteniendo una debida fundamentación, dictándose dentro de sus facultades, por la autoridad competente y conforme la Ley. Finalmente, sostiene que el otorgamiento de cartas de nacionalidad corresponde a una facultad discrecional del Presidente de la República, tratándose de una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos legales, quien la concederá si se cumplen sus presupuestos y estándares, lo que no ocurre en la especie. Pide que se rechace la acción, con costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Esgrimiendo la normativa que estima aplicable, pide el rechazo de la acción. 3°) El recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a tod
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por don Reinaldo Antonio Castillo, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.711.896-5, domiciliado en Avenida Jorge Pino Alquinta N°746, comuna Vallenar, región de Atacama, deduciendo acción de
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