SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/DEL RÍO MORENO LUCIA

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Banco Falabella, parte demandante en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, sobre acción ejercida conforme a la Ley N° 20.009, sustanciada en procedimiento Rol N° 7684-2024, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de octubre de 2025, dictada por la jueza titular del referido tribunal, doña Lucía del Río Moreno, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia definitiva de 7 de agosto del mismo año, por estimar el tribunal a quo que, siendo la cuantía del reclamo sublite inferior a 25 unidades tributarias mensuales, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N°19.496, que establece la única instancia para causas de dicha cuantía, resultando en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto. Expone que presentó la correspondiente demanda conforme a la Ley Nº20.009 en contra de don Víctor Fuentes, por haber actuado con dolo o culpa, permitiendo las operaciones bancarias que desconoce haber realizado. Tramitada la causa, ésta terminó por sentencia definitiva de 7 de agosto de 2025. Refiere que el 27 de octubre de 2025 interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, el cual fue rechazado por resolución de 30 de octubre de 2025, en la que el tribunal a quo resolvió no conceder el recurso por improcedente, fundándose en que la cuantía del reclamo, ascendente a $650.000, era inferior a 25 unidades tributarias mensuales y que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009 en relación con el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N° 19.496, la causa debía tramitarse en única instancia, siendo inapelables todas las resoluciones que en ella se dictasen. Sostiene que el tribunal a quo incurre en un

Fundamentos

fundamentos que justifican la denegación del recurso de apelación, que el procedimiento contemplado para la tramitación de las acciones deducidas conforme a la Ley N°20.009 se remite, en virtud del artículo 5 inciso sexto de dicha ley, a las normas de los párrafos primero y segundo del Título IV de la Ley N° 19.496, dentro del cual se encuentra el artículo 50H, que dispone la única instancia para aquellas causas cuya cuantía no exceda de 25 unidades tributarias mensuales. Agrega que, atendida la cuantía de la demanda interpuesta por el recurrente, ascendente a $650.000, cifra inferior a 25 UTM, resulta indiscutible que la acción debe tramitarse en procedimiento de única instancia, siendo inapelables la sentencia definitiva y cualquier otra resolución que se dicte en el proceso. Concluye que se dio cumplimiento a las normas legales al denegar el recurso de apelación por improcedente. Tercero: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos, conforme se consigna en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, como norma general en asuntos de Policía Local, el artículo 32 de la Ley Nº18.287, establece que: "En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes". Conforme a su tenor, la interpretación necesaria y correcta de la norma antes citada es que, atendida la naturaleza de los procedimientos que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, el legislador previó, por razones de economía y síntesis procesal, que sólo fueran objeto de segunda instancia aquellos pronunciamientos definitivos o de término del tribunal, de modo que las demás resoluciones que incidieran en el mismo y que no revistieran dicho carácter, sólo pueden ser impugnables por la vía de la reposición, conforme a las reglas generales. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el imperativo del artículo 32 de la Ley N° 18.287, está referido a que la apelación se restrinja como medio de impugnación únicamente de aquellas sentencias que se pronuncien de manera definitiva respecto del asunto sometido a la decisión del Juez de Policía Local, o de las que imposibiliten su prosecución. Sexto: Que, por su par

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la Ley N° 20.009, artículo 50 letra H de la Ley N° 19.496, se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado don Rafael Ruiz Espinoza, en representación de Banco Falabella, en contra de la resolución de fecha 30 de octubre de 2025 dictada por la jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, Lucía del Río Moreno, en autos Rol N° 7684-2024. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Policia Local-4579-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Banco Falabella, parte demandante en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, sobre acción ejercida conforme a la Ley N° 20.009, sustanciada en procedimiento Rol N° 7684-2024, interponie

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