SIN INFORMACION

BALLESTEROS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Gladys Corina Ballesteros Suárez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.727.116-K, domiciliada en calle Los Loros N°533, comuna Copiapó, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don Santiago Donoso Hüe, con domicilio en Pedro de Valdivia 100, Comuna De Providencia, Región Metropolitana Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 13 de enero de 2026, que rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Expone, que la recurrente es notificada vía correo electrónico con fecha 13 de enero de 2026, que la solicitud de retiro de fondos fue rechazada, indicándole que el motivo recae en la falta de constancia de afiliación vigente el cual debe estar apostillado en el país en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Al efecto hace notar que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, siendo un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, y más aún, la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia. Destaca que doña Gladys Corina Ballesteros Suárez realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, por tratarse de un profesional extranjero que cumple con los requisitos establecidos para ello en la ley 18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer

Fundamentos

considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En este último punto, refiere que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) señalada precedentemente. Refiere sobre las declaraciones juradas, que la Superintendencia de Pensiones ha instruido expresamente que “En cuanto al mérito de las declaraciones juradas que han sido presentadas por los afiliados venezolanos, aun cuando aquellas hayan sido certificadas ante un notario público chileno y cuenten con su respectiva apostilla, tampoco resultan útiles para estos efectos, por cuanto no constituyen medios idóneos. Ello, puesto que las certificaciones que sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero deben emanar de la autoridad previsional competente del país en el cual el trabajador extranjero ha tenido la cobertura por todos los riesgos previstos en la letra a) de la citada ley N°18.156. Sobre el contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2020 acompañado, indica que el mismo nada señala respecto de la afiliación a un régimen previsional extranjero. Recién en el anexo de fecha 15 de diciembre de 2025 el trabajador manifiesta su voluntad de permanecer afiliado a un régimen previsional extranjero. En este sentido el Oficio 12.954 de la Superintendencia de Pensiones es categórico en señalar que: “...según la sostenida jurisprudencia de este organismo fiscalizador, se ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos exigidos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, cabe aclarar que se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común.” Igualmente, cita el oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025 de la Superintendencia de Pensiones que señala: “Es del caso precisar que, si durante la época en la cual la trabajadora extranjera prestó servicios, omitió señalar, explícitamente, su renuncia de afiliación al sistema previsional chileno y, posteriormente, manifiesta que su intención era la de mantenerse afe

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de doña Gladys Corina Ballesteros Suárez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare. N°Protección-142-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña Gladys Corina Ballesteros Suárez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.727.116-K, domiciliada en calle Los Loros N°533, comuna Copiapó, región de Atacama e interpone acción

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