/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por Junior Vital, haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°25.359.518-3, domiciliado en calle Baquedano N°2097, comuna de Copiapó, región de Atacama; deduciendo acción de amparo en contra del Ministerio del Interior, representado por don Claudio Alvarado Andrade. Indica que el amparado solicitó la nacionalidad, la que fue rechaza por Decreto Exento N°596, de fecha 06 de marzo de 2026, por un elemento negativo, consistente en la imputación de la existencia de supuestos antecedentes penales inexistentes, fundado en una causa penal por el delito de maltrato habitual en contexto de violencia intrafamiliar finalizada por sobreseimiento definitivo tras el cumplimiento de una suspensión condicional del procedimiento. Refiere que dicho acto es ilegal y arbitrario, y que lo expone a una eventual revocación de su residencia definitiva y, consecuencialmente, a una posible orden de abandono o expulsión del territorio nacional, y que construye un juicio de disvalor al sostener que existirían antecedentes que afectarían bienes jurídicos como la seguridad pública, la seguridad individual, lo que implica necesariamente atribuirle una conducta indebida, impropia o riesgosa, sin que exista proceso penal pendiente, investigación vigente ni sentencia condenatoria que así lo determine, realizando un ejercicio de acusación, asimilando una salida alternativa a una sentencia condenatoria, situándolo en una categoría de “indignidad” o reproche personal. Agrega que dicho acto es ilegal, ya que la Ley N° 21.325 exige la existencia de condenas penales para efectos de denegar dicho beneficio, en circunstancias que el único antecedente corresponde a causa penal que finaliza a través de una suspensión condicional, con sobreseimiento definitivo. Indica que la decisión impugnada desconoce el arraigo social y familiar del amparado, quien ha tenido una permanencia superior a 10 años en Chile, periodo durante el cual ha desarrollado su vida personal y familiar de manera estable. En este contexto, es padre de una hija chilena, Juleysi Vital Brenard, de 6 años de edad, transgrediendo su interés superior. Además, mantiene una relación de pareja con doña Djuoc Diana Brenard, extranjera con residencia definitiva en el país, madre de la niña antes referida. Refiere que la entidad recurrida, no escuchó a la menor, ni le designó un curador ad litem o, en subsidio, solicitar informe a la defensoría de la niñez. Además, estima infringido el principio de juridicidad ya que la hipótesis planteada por la Administración no se encuadra en el artículo 86 de la Ley N° 21.325. Esgrimiendo la normativa y doctrina que estima aplicables, pide que se deje sin efecto el referido Decreto Exento N° 596, ordenando a la autoridad recurrida emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, prescindiendo de los fundamentos ilegales señalados, en especial de toda referencia a supu
Fallo
por tanto, el acto impugnado no ordena el abandono del país del amparado, por lo que no priva, perturba o amenaza la libertad personal o seguridad individual. Agrega que el amparado se encuentra en situación migratoria regular, con permanencia vigente, pudiendo ejercer sus derechos sin limitación. A continuación, descarta que el acto impugnado sea arbitrario, ya que la autoridad formó su convencimiento en base a un exhaustivo análisis de los antecedentes, apoyándose en informes técnicos de distintos organismos, conteniendo una debida fundamentación, dictándose dentro de sus facultades, por la autoridad competente y conforme la Ley. Finalmente, sostiene que el otorgamiento de cartas de nacionalidad corresponde a una facultad discrecional del Presidente de la República, tratándose de una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos legales, quien la concederá si se cumplen sus presupuestos y estándares, lo que no ocurre en la especie. Pide que se rechace la acción, con costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Esgrimiendo la normativa que estima aplicable, pide el rechazo de la acción. 3°) El recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a tod
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por Junior Vital, haitiano, cédula de identidad para extranjeros N°25.359.518-3, domiciliado en calle Baquedano N°2097, comuna de Copiapó, región de Atacama; deduciendo acción de amparo en contra del Ministe
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