SIN INFORMACION

ALVARADO ALVARADO DANIELA PAZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, se ha deducido recurso de protección por doña Daniela Paz Alvarado Alvarado en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en el rechazo de cobertura de los programas médicos N° 44927940 y N° 45023138, así como por el término unilateral de su contrato de salud previsional, ambos comunicados con fecha 30 de enero de 2026, fundados en la supuesta existencia de una patología preexistente no declarada. Expone la recurrente que, al momento de suscribir el contrato de salud, el día 27 de julio de 2025, no contaba con diagnóstico médico alguno de retinopatía autoinmune, sino únicamente con antecedentes en estudio, por lo que niega haber omitido información en su declaración de salud. Añade que la decisión de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales, en especial aquellas consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. A folio 13, informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo que la actora habría omitido declarar una patología preexistente —retinopatía autoinmune diagnosticada el 15 de abril de 2025— lo que justificaría tanto el rechazo de cobertura como el término del contrato, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 201 del DFL N° 1 de 2005. A folio 15, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido perturbado por un acto u omisión ilegal. Segundo: Que, el acto impugnado consiste, por una parte, en el rechazo de cobertura de prestaciones médicas y, por otra, en el término unilateral del contrato de salud de la recurrente, ambos fundados en la supuesta existencia de una preexistencia no declarada. Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 N° 6 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, se entiende por preexistencia aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido diagnosticadas médicamente y conocidas por el afiliado con anterioridad a la suscripción del contrato. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados al proceso aparece que, a la fecha de suscripción del contrato de salud, la recurrente se encontraba en estudio por una condición oftalmológica, sin que existiera un diagnóstico médico certero de retinopatía autoinmune. En efecto, la epicrisis de hospitalización de 30 de octubre de 2025 da cuenta de un cuadro de neuropatía óptica bilateral “en estudio”, consignándose únicamente observaciones diagnósticas, sin confirmación de una patología específica. Quinto: Que, en este contexto, aquello que la recurrida invoca como diagnóstico previo —contenido en antecedentes clínicos o epicrisis— no constituye un diagnóstico médico en los términos exigidos por la ley, sino que corresponde a una hipótesis o sospecha clínica sujeta a confirmación, lo que resulta insuficiente para configurar una preexistencia en los términos del artículo 190 N° 6 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Sexto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de una enfermedad diagnosticada y conocida por la recurrente con anterioridad a la contratación, no concurre la causal legal invocada por la Isapre para rechazar la cobertura ni para poner término al contrato de salud. En tales condiciones, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por cuanto se funda en una interpretación extensiva del concepto de preexistencia, apartándose de los requisitos establecidos por el legislador. Séptimo: Que, dicha ilegalidad afecta el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de la recurrente, en particular su derecho a la protección de la salud y su derecho de propiedad sobre las prestaciones derivadas del contrato de salud, al privarla de la cobertura convenida sin fundamento legal suficiente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Daniela Paz Alvarado Alvarado en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, en consecuencia: I. Que, se deja sin efecto el término del contrato de salud previsional de la recurrente, debiendo la recurrida mantener su vigencia en los mismos términos originalmente pactados. II. Que, la recurrida deberá otorgar la cobertura correspondiente a los programas médicos N° 44927940 y N° 45023138, así como reembolsar las prestaciones médicas que la recurrente hubiere debido solventar con ocasión de estos actos. Déjese sin efecto orden de no innovar decretada a folio 7, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-1744-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, se ha deducido recurso de protección por doña Daniela Paz Alvarado Alvarado en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en el rechazo de cobertura de los programas médicos N° 44927940 y N° 45023138, así como por el término unilateral de su contrato de salud previsional, ambos comunica

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