HORMAZÁBAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHANCO
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Doña Gisela Maritza Medina Medina, abogada, domiciliada en Carlos Ibáñez Nº 3 de San Clemente, Región del Maule, compareció en nombre y en favor de don Cesar del Rosario Hormazábal Lagos, trabajador, domiciliado en el Sector de Punchema de la comuna de Chanco, y de la Junta de Vecinos de Punchema, representada por su presidenta don Juan Belmar Hormazábal Lagos, agricultor, domiciliada para en el sector Punchema, sin número, solicitando que en definitiva, se resuelva que previo acoger a tramitación, el recurso deducido contra la Municipalidad de Chanco, representada por el Alcalde, don Marcelo Osvaldo Waddington Guajardo, declarar que la conducta de las recurridas, son actos arbitrarios e ilegales que le han significado una privación en el ejercicio de sus derechos amparados en las garantías constitucionales establecida en el inciso 1° del N° 1; el N° 2; el N° 21; y, el inciso 1° del N° 24, todos del artículo de la Constitución Política de la República, adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordenar a la recurrida: -A paralizar las obras de habilitación del cementerio municipal, hasta que no modifique las distancias establecidas en los artículos 18 y 20 del reglamento de cementerios. -Que se le ordene a la recurrida modificar el diseño del cementerio a fin cumpla con las distancias establecidas en los precitados artículos, a fin de mantener una distancia de 25 metros de la morada o vivienda de don Cesar Hormazábal Lagos. Y asimismo, modifique el área de destinada a sepultación para que respete los 30 metros de la acequia y del humedal que se indica. -Que se le ordene a abstenerse de inhumar cadáveres o restos humanos hasta que no cumpla con las exigencias reglamentarias. -Que se condene en costas a la recurrida. En cuanto a los hechos principales hecho valer en el recurso, los recurrentes interpusieron esta acción constitucional en contra de la Municipalidad por la construcción de un cementerio municipal en
Fundamentos
considerando que las sepulturas estaban a más de 25 metros de viviendas y una declaración de renuncia del vecino afectado. Posteriormente, se cuestionó la legalidad de dicha aprobación, al estimarse que la distancia mínima de 25 metros (artículo 18 del Reglamento de Cementerios, Decreto N°357/1970) es norma de orden público e irrenunciable por lo que se instruyó dejar sin efecto la aprobación por incumplimiento normativo. Se inició procedimiento de invalidación del acto administrativo que aprobó el proyecto, se ordenó la suspensión de las obras para evitar perjuicios. Finalmente, la SEREMI resolvió invalidar la aprobación del proyecto (diciembre 2025). El municipio presentó un nuevo diseño, que se encuentra en revisión y sujeto a observaciones técnicas. Sobre el análisis normativo, la informante indicó que se trata de una materia regulada por el artículo 18 del Reglamento de Cementerios que exige 25 metros mínimos desde el límite del cementerio a viviendas, norma cuya naturaleza es de orden público, no es renunciable. Además, comparecen a regular la materia el artículo 20 del mismo Reglamento, que exige 30 metros respecto a fuentes de agua desde el área de sepultación y que podría reducirse hasta 10 metros mediante resolución fundada. La SEREMI descartó infracción actual en este punto, dejándolo sujeto a verificación futura. Sobre la conclusión jurídica de la Secretaria Regional Ministerial de Salud es que la aprobación original adolecía de un vicio de legalidad grave, por lo que procedía la invalidación conforme al principio de juridicidad. Las medidas adoptadas (paralización e invalidación) buscan resguardar el interés público sanitario. Cuarto: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado-, frente a un derecho indubitado del recurrente. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Quinto: Que la existencia de los elementos para configurar el acto
Fallo
Fallo del Recurso de Protección se resuelve: Que se rechaza el recurso de protección, deducido por don Cesar Del Rosario Hormazábal Lagos, Junta de Vecinos de Punchema, Gisela Maritza Medina Medina en contra de la Municipalidad de Chanco. Redacción del ministro Carrillo González. Regístrese y archívese. Rol 788-2025/Protección. 9
Texto Completo (Preview)
Protección Rol 788-2025. “Cesar Del Rosario Hormazábal Lagos, Junta de Vecinos de Punchema, Gisela Maritza Medina Medina contra Municipalidad de Chanco”. Talca, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Visto: Doña Gisela Maritza Medina Medina, abogada, domiciliada en Carlos Ibáñez Nº 3 de San Clemente, Región del Maule, compareció en nombre y en favor de don Cesar del Rosario Hormazábal Lagos,
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