MIRANDA/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)
Rol
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-3004-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Miranda Bustamante con Instituto de Previsión Social”, se resolvió acoger la demanda, declarándose inaplicable el tope contemplado en el artículo 25 de la Ley 15.386 a la pensión de viudez de la demandante y se ordenó al Instituto demandado reliquidar dicha pensión desde su otorgamiento, 9 de agosto de 2023, fijándola en el equivalente al 60% de la pensión bruta de su cónyuge a la época de su fallecimiento, la que ascendía a la suma de $4.989.009, debiendo además pagar las diferencias resultantes con el reajuste del artículo 14 del DL 2448 de 1979, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando conjuntamente la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y la del artículo 477 del mismo código, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad: PRIMERO: Que el Instituto de Previsión Social invoca en primer término la causal contemplada en el artículo 478 letra f), respecto de la condena al pago de los 21 días del mes de agosto de 2023, pues sostiene que durante la audiencia preparatoria la parte demandante se desistió expresamente del cobro de los 21 días del mes de agosto de 2023, reconociendo que se trataba de un error en la demanda, desistimiento que fue tenido presente por el tribunal para todos los efectos legales. Argumenta que, en virtud de dicho desistimiento, se habría producido cosa juzgada respecto de esos 21 días, atendido a que la pensión del causante don Carlos Hernán Atkinson Henríquez fue pagada íntegramente por el mes de agosto de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 19.454. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida ordena reliquidar la pensión desde el 9 de agosto de 2023, lo que en la práctica implicaría condenar al Instituto al pago de diferencias por los referidos 21 días respecto de los cuales existe cosa juzgada, infringiendo abiertamente lo resuelto en la audiencia preparatoria. Solicita se acoja el recurso por esta causal y se invalide la sentencia en cuanto condena al Instituto de Previsión Social al pago de los 21 días del mes de agosto de 2023. SEGUNDO: Que, durante la vista de la causa, la parte recurrida expresamente se allanó a esta primera causal, manifestando que la sentencia adolecía de un error en lo resolutivo en la forma indicada por la recurrente. Sobre esto, si bien las partes están de acuerdo en la efectividad del yerro denunciado, no es posible acoger la causal invocada, pues no existe cosa juzgada dentro de un mismo proceso. La excepción de cosa juzgada, instituida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de dos juicios en que se verifiquen, copulativamente, la identidad legal de las personas, la identidad de la cosa pedida y la identidad de la causa de pedir. El juicio que da origen a la excepción en mención debe haber concluido -mediante sentencia interlocutoria o definitiva- pues, de lo contrario, procedería la excepción de litispendencia y su objetivo principal la dictación de fallos contradictorios. Dentro de un mismo proceso, en cambio, opera la preclusión, esto es, la imposibilidad de impugnar o renovar de manera posterior lo reconocido o negado por una sentencia interlocutoria firme. Pese a los caracteres comunes que tiene con la cosa juzgada -puesto que ambas obedecen a razones de certeza y seguridad jurídica- la fundamental diferencia está en que la cosa juzgada tiene fuerza vinculatoria para un proceso futuro diverso, requisito que no se cumple en la especie, pues el error que se acusa apunta a no haber respetado el desistimiento parcial de la demanda dentro del mismo proceso, al momento del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo efectivo el error denunciado, que, a mayor abundamiento, se condice
Fallo
fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando conjuntamente la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y la del artículo 477 del mismo código, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad: PRIMERO: Que el Instituto de Previsión Social invoca en primer término la causal contemplada en el artículo 478 letra f), respecto de la condena al pago de los 21 días del mes de agosto de 2023, pues sostiene que durante la audiencia preparatoria la parte demandante se desistió expresamente del cobro de los 21 días del mes de agosto de 2023, reconociendo que se trataba de un error en la demanda, desistimiento que fue tenido presente por el tribunal para todos los efectos legales. Argumenta que, en virtud de dicho desistimiento, se habría producido cosa juzgada respecto de esos 21 días, atendido a que la pensión del causante don Carlos Hernán Atkinson Henríquez fue pagada íntegramente por el mes de agosto de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 19.454. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida ordena reliquidar
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, en causa RIT O-3004-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Miranda Bustamante con Instituto de Previsión Social”, se resolvió acoger la demanda, declarándose inaplicable el tope contemplado en el artículo 25
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