JUNIX SPA./SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC)
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA - CON DECLARACIÓN
Hechos
Chillán, veintidós de abril de dos mil veintiséis. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con la siguiente modificación: En el
Fundamentos
considerando Octavo se elimina el párrafo que comienza con las palabras “respecto del daño moral…” y termina con la frase “…por lo que se regulará prudencialmente la suma demandada por este concepto.” Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1°. - Que, el abogado Pablo Donoso Guzmán en representación de la parte querellada y denunciada JUNIX SPA dedujo apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2025. En lo medular de su arbitrio sostiene que no se configuró la infracción al artículo 23 de la ley de protección al consumidor. El letrado discurre sobre los errores que a su juicio habría cometido el Banco Estado, e indica que la denunciante debió recurrir a los mecanismos previstos en la ley 20.009 para obtener la restitución los fondos por los cargos erróneos. En lo concerniente al daño moral, reclama que la sentencia consigna que no fue acreditado, pero de todas maneras condena a su representada por tal concepto sin establecer de manera pormenorizada cual es el monto. Otro de los aspectos que impugna es el monto de la multa, la cual estima desproporcionada. Finalmente, y como peticiones concretas, solicita revocar la sentencia apelada dejando sin efecto la multa a beneficio fiscal por la suma de 25 UTM, negando lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes, con costas. En subsidio, pide declarar que se rebaja la multa a la suma que esta Corte determine y se niegue lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios en lo correspondiente al daño moral, con costas. Además, y también en subsidio, solicita se absuelva a su representada de la condena en costas, revocándose en esa parte la sentencia de primer grado. 2°. - Que esta Corte comparte íntegramente lo razonado y concluido por la señora jueza a quo en los basamentos Cuarto y Quinto del
Fallo
fallo en revisión, en cuanto estableció la existencia de la infracción al artículo 23 de la ley 19.496, atendido a que el proveedor JUNIX SPA, actuó con negligencia frente a la situación que afectó a la consumidora. 3°. - Que, conforme al artículo 24 de la ley 19.496, para establecer el monto de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios: la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere; la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor. 4°. - Que, además de los reseñados aspectos que debe considerar el tribunal al imponer la multa, se tendrá en cuenta que no se han hecho valer contra la empresa denunciada circunstancias que agraven su responsabilidad, de tal manera que se rebajará el monto de la sanción pecuniaria en los términos que se dirá en lo resolutivo. 5°. - Que, en lo tocante al daño moral, se ha señalado que éste consiste en el pesar, dolor, angustia o molestias que sufre una persona en su sensibilidad psíquica o en sus sentimientos, creencias o afectos, por lo que tiene, acorde con lo que se expone una naturaleza eminentemente subjetiva y, por lo mismo, está entregado a los tribunales establecer su existencia. 6°.- Que, en torno al daño moral demandado, no existe prueba que permita tener por acreditad
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Chillán, veintidós de abril de dos mil veintiséis. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada con la siguiente modificación: En el considerando Octavo se elimina el párrafo que comienza con las palabras “respecto del daño moral…” y termina con la frase “…por lo que se regulará prudencialmente la suma demandada por este concepto.” Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1°. - Que, el abog
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