SIN INFORMACION

MORIS OPAZO, INGRID Y OTRO/ROJAS MENESES, DANIELA EUGENIA

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el veinte de junio de dos mil veinticinco, doña INGRID ROSA DEL PILAR MORIS OPAZO, por sí y en favor de su cónyuge don WILSON ANTONIO GONZÁLEZ SULANTAY, interponiendo recurso de protección en contra de doña DANIELA EUGENIA ROJAS MENESES, cédula de identidad N°17.818.571-3, por el acto arbitrio e ilegal de realizar publicaciones en Instagram y Facebook a modo de “funa”, lo que señala vulnerar sus garantías constitucionales del artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone a fin de contextualizar el impacto y gravedad de los actos que recurre, que ella y su cónyuge don Wilson son profesionales de la educación en Coquimbo, en diversas Corporaciones Educacionales, manteniendo contactos permanentes con las comunidades educativas. Comenta que en el 2016 la recurrida interpuso una querella contra don Wilson González por el delito de abuso sexual, ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, Rit 6763-2016, respecto de la cual se declaró el sobreseimiento definitivo el 11 de agosto de 2017, lo cual señala encontrarse firme y ejecutoriado. Indica que, casi 8 años después la recurrida se encuentra con don Wilson en un evento deportivo, procedió a subir a la red social Instagram un video, en el cual hace alusión a su cónyuge dando pistas para averiguar su nombre, y se refiere a su familia, llamándolos ladrones, abusadores, y sindicando a su cónyuge como un violador de menores, transcribe de forma íntegra el audio del video. Destaca que, se ha dañado públicamente el honor y la imagen de su persona, de su conyugue y su familia; pues a través de esta publicación de Instagram, se les ha expuesto al escarnio público y el cuestionamiento que sus conocidos y la gente en general cree sin mayores pruebas que lo esparcido a través de las redes sociales, lo cual ha afectado gravemente a su familia, y ha sido publicado a sabiendas de la recurrente de que la acción penal se encuentra sobreseída y ejecutoriada, decidiendo publicar un video por redes sociales, sin medir, las consecuencias que una "funa" puede ocasionar, máxime si los recurrentes trabajan en el ámbito educacional. Agrega, que además del video se realizaron publicaciones con la fotografía de don Wilson y con la frase “Violador y abusador de menores entrenador de ciclismo en coquimbo” “viejo asqueroso”. Precisa que, tomó conocimiento de la publicación y video el 22 de mayo de 2025, por medio de las noticias de cercanos y amigos que los advirtieron de su existencia, la cual ha sido compartida innumerables veces. Añade que de la revisión del perfil de Facebook de la recurrida se advierten alusiones directas a don Wilson González, adjuntando pantallazos de estas en su recurso. Alega que, la recurrida no sólo ha publicado el nombre del recurrente imputándole un delito, manifestando una complicidad de su familia y acusándolos de ladrones, sin explicar el contexto de dichas imputaciones, exponiéndolos al dominio público, pudiendo ser visto por

Fallo

se resuelve prescindir de su informe, y se decreta Autos en Relación. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las ga

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Moris Opazo, Ingrid Rosa del Pilar y otro Rojas Meneses, Daniela Eugenia Recurso de protección Rol Nº1064-2025 La Serena, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el veinte de junio de dos mil veinticinco, doña INGRID ROSA DEL PILAR MORIS OPAZO, por sí y en favor de su cónyuge don WILSON ANTONIO GONZÁLEZ SULANTAY, interponiendo recurso de protección

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