SIN INFORMACION

MONÁRDEZ/COOPERATIVA CAMPESINA LA VIÑITA DE MARQUEZA LTDA

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 12 de marzo de 2026, comparece Olga Monardez Herrera, jubilada, cédula de identidad N°3.619.057-4, domiciliada en pasaje O´Higgins N°2445, Compañía Baja, La Serena, deduciendo recurso de protección, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República en contra de la Cooperativa Campesina La Viñita de Marqueza Limitada, RUT N°70.053.700-5, representada por Heriberto Meriño Tello, cédula de identidad N°7.927.980-3, ignora profesión u oficio, con domicilio en Viñita Alta s/n Quebrada de Marqueza, Vicuña. Refiere que es socia de la Cooperativa recurrida quien le comunica mediante carta de 12 de febrero de 2026, la cual recibió el 14 de febrero de 2026, que por acuerdo adoptado por el Consejo de Administración que se decidió suspender la entrega de beneficios económicos o de cualquier tipo. Al efecto, señala que el artículo 22 letra c) de los Estatutos de la Cooperativa dispone que es derecho de los socios gozar de los beneficios que la Cooperativa otorgue, especialmente participar de la distribución del remanente y excedentes de cada ejercicio, asimismo, en la letra a) se establece que le asiste el derecho a recibir los beneficios sociales o culturales que preste la Cooperativa y usar todos sus servicios. Añade que la única hipótesis para suspender a los socios sus derechos es el retraso en mas de 30 dias en el pago anual de sus compromisos pecuniarios con la Cooperativa, hasta que regularice su situación, lo que no ocurre a su respecto, encontrándose al día en el pago de sus compromisos pecuniarios con la recurrida. Por lo cual, al contravenir los estatutos el actuar de la recurrida se torna ilegal y al ser su actuar carente de razonabilidad en la adopción de la medida, la vuelve arbitraria. Añade que la obligación de la recurrida de acudir a la justicia ordinaria en un procedimiento sumario no fue cumplida, citando el artículo 70. En cuanto a la idoneidad de la acción, señala qu

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, la recurrida alega que no existe, en esta instancia, un derecho indubitado, al respeto resulta relevante destacar que la ausencia de un derecho indubitado es un motivo determinante para el rechazo del recurso de protección, ya que la naturaleza sumaria y cautelar de esta acción no permite la discusión o establecimiento de derechos complejos o controvertidos que requieran un procedimiento de lato conocimiento para su declaración. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa se desprende que la recurrente no detenta un derecho indubitado que pueda ser cautelado en esta sede, pues su calidad de legitimada para actuar ante la entidad recurrida se encuentra expresamente discutida por ésta en base a los antecedentes de que ella dispone -y que reproduce en extenso en su informe-, no siendo la acción constitucional de protección una instancia declarativa de derechos en que corresponda esclarecer sí esta detenta o no la calidad exigida por los estatutos de la Cooperativa contra la que se recurre para demandar de esta la entrega de beneficios económicos o de cualquier tipo, motivo suficiente para desestimar el presente arbitrio. SEXTO: Que, además, el objeto perseguido a través del recurso intentado, a saber, que esta Corte deje sin efecto la medida acordada de suspensión de entrega de beneficios cooperativos y, en su caso, se ordene la restitución de todos los beneficios económicos que se hayan concedido a los cooperados. supone subvertir completamente los fines de la acción constitucional de protección, al pretender utilizarla como una vía oblicua para conseguir una finalidad para la cual el ordenamiento jurídico dispensa herramientas procesales específicas.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Olga Monardez Herrera en contra de la Cooperativa Campesina La Viñita de Marqueza Ltda. Notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°526-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Olga Monardez Herrera Cooperativa Campesina La Viñita de Marqueza Limitada Recurso de protección Rol N°526-2026 La Serena, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 12 de marzo de 2026, comparece Olga Monardez Herrera, jubilada, cédula de identidad N°3.619.057-4, domiciliada en pasaje O´Higgins N°2445, Compañía Baja, La Serena, deduciendo rec

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