SIN INFORMACION

RUBIO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (VISTA CONJUNTA I.C. 16484-2024 Y 16489-2024)

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña Camila Andrea Rubio Araya, Secretaria General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), deduciendo recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), representado legalmente por su Director General, don David Ibaceta Medina. La recurrente impugna la Resolución Exenta N° 241, de 27 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 41, de 24 de enero de 2024, ambas dictadas por la recurrida, por los cuales se confirmó la aplicación de una sanción de multa equivalente al 20% de su remuneración mensualizada, por infracción al artículo 47 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Sostiene que las resoluciones recurridas constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran los derechos y garantías fundamentales, asegurados en los N° 2, N° 4 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en la forma que se indicará, en tanto: 1) El Consejo para la Transparencia vulneró inexcusablemente la reserva del expediente sumarial en desmedro de su derecho a la honra; 2) Se vulneró gravemente el derecho a defensa, al no permitirse el acceso al informe de fiscalización que dio origen a la investigación sumaria, y; 3) No se han incumplido injustificadamente las normas sobre transparencia activa, según lo exige el artículo 47 de la Ley N° 20.285, para imponer la sanción disciplinaria de multa. Relata que el 20 de julio de 2023, el Director General del CPLT dio cuenta del Informe de Fiscalización Rol F-546-23, de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, relativo a eventuales infracciones por parte de JUNAEB al artículo 47 de la Ley N° 20.285, en tanto: a) Se mantendría información desactualizada sobre la asignación de raciones de alimentación, sólo hasta enero de 2023); b) No se informaría sobre el número total de beneficiarios del Programa de Alimentación; y c) No se mant

Fundamentos

considerando segundo habría indicado los hallazgos constatados en el aludido informe de fiscalización y reconociendo que los inculpados tuvieron acceso al mismo una vez que se notificaron los cargos. En tercer lugar, sostiene que no se han incumplido injustificadamente las normas sobre transparencia activa, según lo exige el artículo 47 de la Ley N° 20.285, para poder imponerse la sanción disciplinaria de multa. Explica que las “raciones de alimentación asignadas” no corresponden a un concepto que se deba publicar con motivo de la regulación de la transparencia activa, sino que existe un documento conocido como “Maestro de asignación de raciones” que refleja la programación que contiene el requerimiento de raciones que hace JUNAEB a las empresas proveedoras de alimentos mensualmente, para poder ejecutar debidamente el Programa, y que este “Maestro de asignación de raciones” no es en caso alguno el beneficio o su asignación a un beneficiario en particular, sino que es una instrucción de servicio a una empresa, en orden a suministrar una cantidad referencial de alimentos a un establecimiento en particular. Ahonda que lo anterior es puramente información que forma parte de la operación del contrato administrativo y no una asignación de beneficios propiamente tal, ya que el Programa es innominado en cuanto a sus beneficiarios, al menos para JUNAEB, que se limita a poner a disposición de cada establecimiento educacional una cierta cantidad de raciones. Indica que por ello, las planillas que contienen el referido ítem, no son una fiel representación de las raciones efectivamente entregadas en los establecimientos educacionales ni de la cantidad de beneficiarios, sino solamente un mecanismo de organización de entrega del servicio de alimentación entre JUNAEB y el prestador del servicio. Agrega que los maestros de asignación en su calidad de información de carácter contractual y siendo órdenes de trabajo a los proveedores para que dispongan los alimentos en un determinado establecimiento educacional, no se condicen con alguno de los antecedentes que obliga a publicar y mantener a disposición permanente del público el artículo 7 de la Ley N° 20.285, así como tampoco su contenido se encuentra establecido en la letra i) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 20.285. Consigna que, sin perjuicio de ello, a modo de buena práctica y de conformidad al principio de máxima divulgación, dicha información forma parte de la “Transparencia proactiva de JUNAEB”, o sea, de aquella “otra información relevante para la ciudadanía, que no quede comprendida dentro de las obligaciones de transparencia activa establecidas en la Ley de Transparencia y otras leyes, pero cuya publicidad queda determinada y establecida por los principios de relevancia, libertad de información, apertura, máxima divulgación, facilitación y oportunidad”. Reconoce que el sistema que por años ha usado JUNAEB, para la gestión de los contratos con proveedores, efectivamente, presentó inconveni

Fallo

por tanto, en este punto específico, asiste razón a la recurrente en cuanto a la complejidad de satisfacer dicho requerimiento en los términos absolutos planteados por el fiscalizador. DÉCIMO. Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo precedente, la constatación de la excesiva exigencia respecto del conteo de beneficiarios no tiene la virtud de eximir a la recurrente de su responsabilidad administrativa por el resto de los cargos formulados y acreditados, los cuales otorgan sustento suficiente e independiente a la sanción impuesta. UNDÉCIMO. Que en efecto, el acto administrativo impugnado no se funda exclusivamente en la falta de información sobre el número de beneficiarios, sino que se sustenta robustamente en otros incumplimientos objetivos y no desvirtuados, esto es, i) La desactualización de la información sobre la asignación de raciones, información que sí obraba en poder del servicio y que corresponde a las órdenes de trabajo a proveedores, la cual se mantuvo sin actualizar por un periodo prolongado desde enero a julio de 2023,y; ii) La falta de operatividad del enlace directo a las contrataciones en el Sistema de Compras Públicas. DUODÉCIMO. Que, por su parte y respecto a la justificación esgrimida por la recurrente sobre la migración del sistema informático ("SISPAE") como causa del retraso en la publicación de la información de asignación de raciones, esta Corte comparte el criterio de la recurrida, en cuanto los problemas de gestión interna o tecnológicos de

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña Camila Andrea Rubio Araya, Secretaria General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), deduciendo recurso de protección en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), representado legalmente por su Director General, don David Ibaceta Medina. La recurrente impugna la Res

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