GRECIA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Andrea Parra Sanhueza, en favor de Grecia de los Ángeles Gómez, migrante de nacionalidad venezolana, domiciliada en Gran Bretaña 72, comuna de Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG). Funda su acción en la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 35452, de fecha 30 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de regularización migratoria extraordinaria. Expone que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado en junio de 2023, por desesperación debido a la crisis humanitaria que adolece su país de origen, pero mantiene en Chile un arraigo laboral efectivo como vendedora, además, cotiza en el sistema previsional y sustenta a sus dos hijos menores de edad quienes permanecen en Venezuela. Agrega, que con fecha 16 de agosto de 2024, solicitó formalmente regularizar su condición migratoria mediante la obtención de un permiso de residencia temporal excepcional, la cual fue denegada por el acto administrativo impugnado. Alega que la autoridad omitió considerar la crisis humanitaria aludida, vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y libertad de trabajo, citando jurisprudencia alusiva a la materia de autos. Pide se declare que la Resolución Exenta N° 35452, de 30 de octubre de 2025, es ilegal y arbitraria; dejarla sin efecto y ordenar a la autoridad recurrida adoptar las medidas administrativas necesarias para regularizar la situación migratoria de la recurrente, ponderando adecuadamente su situación personal. Informó el Servicio Nacional de Migraciones a través de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantía
Fundamentos
motivos humanitarios. Arguye que la recurrente se encuentra en situación irregular por voluntad propia y que los motivos invocados son genéricos y no alcanzan el estándar de excepcionalidad requerido, y de ahí que, en la actualidad, sea improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuanto no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias, sólo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Finalmente, señala que la vía de protección no es la idónea para declarar derechos o calificar el mérito de facultades discrecionales privativas de la Administración. Refiere que la aplicación de mecanismos excepcionales tendrá lugar si la autoridad considera que los antecedentes aportados por las personas solicitantes se refieren a situaciones excepcionales, por razones calificadas o humanitarias, toda vez que el ejercicio de la facultad descrita conlleva un procedimiento desformalizado, al no establecer expresamente la ley la forma en que debe tramitarse, la documentación que al respecto debe aportarse ni cómo la autoridad debe ponderar los respectivos antecedentes. Argumenta sobre la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de derechos constitucionales de la parte recurrente al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que dicha Subsecretaría o el Ministerio del Interior han incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía, por lo que la discusión del asunto de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, razón por la cual la acción de protección que nos ocupa debe ser rechazada. Pide tener por evacuado el informe requerido, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos por las razones expuestas, con costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente,
Fallo
por lo expuesto, el acto impugnado no puede calificarse de ilegal, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, ni de arbitrario, toda vez que se encuentra debidamente fundado en el incumplimiento de la normativa migratoria general. Cabe añadir, que no corresponde a esta sede jurisdiccional sustituir el criterio de oportunidad y mérito de la Administración en materias que son de su competencia privativa, especialmente cuando no se ha acreditado la vulneración de un derecho indubitado, sino más bien se pretende la creación de un derecho nuevo a través de esta vía tutelar de urgencia y no declarativa de derechos. SEXTO: Que, entonces, en ausencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte garantías constitucionales preexistentes de la recurrente, la acción conservativa de que se trata no habrá de prosperar. Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Grecia de los Ángeles Gómez en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, en el caso de este último órgano en razón de su falta de legitimación pasiva. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 5.793-2026 - Pr
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Concepción, miércoles veintidós de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció la abogada Andrea Parra Sanhueza, en favor de Grecia de los Ángeles Gómez, migrante de nacionalidad venezolana, domiciliada en Gran Bretaña 72, comuna de Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG). Funda su acción en la su
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