MUÑOZ/BICE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. (ACUM. IC N°8411-2024)
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONF, REVOCA Y CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: El mérito de los antecedentes y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución siete de diciembre del año dos mil veintidós. Devuélvase. II.- De la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva. Vistos: En estos autos C-3195-2022, procedimiento ordinario caratulados “Muñoz con BICE VIDA Compañía de Seguros de Vida S.A.”, mediante sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, rectificada el 5 de abril del mismo año, pronunciada por el 24º Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda principal declarándose que se condena a la demandada a pagar la indemnización convenida en el contrato de seguros entre las partes, por la suma única y total de $164.369.545, más reajustes e intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la notificación de la demanda. En lo demás, se rechaza dicha acción. Por la misma sentencia, se rechaza, con costas, la demanda reconvencional. En su contra el demandado deduce recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se rechace la demanda de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios interpuesta, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos trigésimo cuarto a trigésimo séptimo, trigésimo noveno a cuadragésimo quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que resultan ser hechos de relevancia jurídica los que siguen: 1.- El 1 de abril de 2016, Bice Vida celebró un Seguro Colectivo de Escolaridad con el Establecimiento Educacional SAINT JOHN’S SCHOOL, vigente hasta esta fecha, generándose 6 renovaciones del seguro. El Seguro Colectivo de Escolaridad contempla, para los asegurados sostenedores económico de los alumnos, la cobertura de fallecimiento y la cobertura de Invalidez Total y Permanente Dos Tercios (2/3). 2.-Doña Nataly Moreno y don Cristóbal Muñoz Fuentealba, suscribieron un Formulario de Solicitud de Incorporación al Seguro Colectivo de Escolaridad, existente entre el establecimiento Saint John’s School y la demandada, el 22 de junio de 2020 (Póliza N° 12970-3). 2.-Don Cristóbal Fernando Muñoz Fuentealba, cónyuge de la demandante principal y padre de dos hijas, falleció el 28 de febrero de 2021. 3.- El Formulario de Solicitud de Incorporación al Seguro Colectivo de Escolaridad recién llegó a la oficina de la demandada el 9 de marzo de 2021, es decir, nueve días después del fallecimiento del señor Muñoz. 4.- Bice Vida rechazó el siniestro argumentando que el asegurado no aparecía en la nómina enviada por el colegio a la fecha del fallecimiento. 5.-Doña Nataly Moreno Iturra, efectuó el pago de la prima y de la primera mensualidad, al establecimiento educacional, mediante transferencia electrónica, con fecha 27 de febrero de 2021, sin que se rechazara, ni objetara tal pago por la contraria. Segundo: Que, sobre la base de la prueba rendida, el Tribunal a quo, estimó que la solicitud de incorporación suscrita por Cristóbal Muñoz Fuentealba y Nataly Moreno Iturra, el 22 de junio de 2020 ante el colegio Saint John's School, quien actuaba como tomador e intermediario de la aseguradora, debió surtir efectos desde el quinto día de su suscripción. Señala que la compañía aceptó la incorporación de manera extemporánea —recién en marzo de 2021—, lo cual no puede perjudicar al asegurado, puesto que dicha tardanza es imputable a la negligencia del tomador, de la cual la aseguradora no puede desligarse conforme al artículo 517 del Código de Comercio, norma que establece expresamente que el asegurador no puede oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador. El Tribunal advierte una ambigüedad en el contrato, pues las condiciones generales y particulares de la póliza señalaban, por un lado, que la vigencia del contrato colectivo iniciaba el 1° de abril de 2019, y por otro, que la cobertura individual comenzaba el primer día del mes siguiente a la aceptación notificada por la compañía. Ante esta contradicción, aplicando el principio pro asegurado contenido en el artículo 3° e) del D.F.L. 251 y en el artículo 1566 del Código Civil, que ordena interpr
Fallo
Por tanto, la regla de inoponibilidad no alcanza a modificar las estipulaciones contractuales sobre el perfeccionamiento de la incorporación ni el inicio de la cobertura individual. Séptimo: Que consecuentemente y al no existir incumplimiento por parte de la sociedad demandada corresponde hacer lugar al planteamiento del recurrente y revocar la decisión en alzada. Octavo: Que los documentos aparejados en segunda instancia al folio 20, consistente en una cadena de correos entre la demandante y el colegio Saint John’s en nada altera las conclusiones a que se ha arribado. Noveno: Que si bien en el petitorio del escrito de apelación no aparece de manera clara que la demandada solicite la revocación de la sentencia en aquella parte que desestima la demanda reconvencional de nulidad absoluta; del cuerpo del escrito se advierte que éste pide: “que ella sea revocada, y en su lugar proceda a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la demandante y acoger la demanda reconvencional interpuesta por esta parte en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.” Décimo: Que, a través de la acción de nulidad absoluta, lo que pretende el actor reconvencional es que se declare la nulidad de la incorporación de don Cristóbal Fernando Muñoz Fuentealba al seguro de escolaridad contratado entre SAINT JOHN’S SCHOOL y BICE VIDA compañía de seguros S.A. Sin embargo, de lo razonado precedentemente, a propósito de la acción principal, en cuanto a
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la interlocutoria de prueba. Vistos y teniendo presente: El mérito de los antecedentes y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución siete de diciembre del año dos mil veintidó
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