BK SPA/CAICEO
Rol
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de autos aparece que la parte ejecutante sociedad Bk Spa interpone demanda ejecutiva de realización de prenda en contra de Jonathan Hernan Caiceo Arancibia, persiguiendo el cobro del pagare Nº20137, extendido a su orden, el que fue suscrito por el ejecutado, en su calidad de deudor principal y prendario, pagaré garantizado con prenda de la Ley 20.190, contrato de prenda sin desplazamiento suscrito el 5 de octubre del año 2018 ante notario público. Expone que en el pagaré Nº20137, suscrito el 10 de septiembre de 2018, por la suma de $19.770.321, se estipuló que el pago debía efectuarse en 24 cuotas, mensuales y sucesivas, más el interés de 1.34% cada 30 días, con vencimiento la primera de las cuotas el 5 de noviembre de 2018 y las restantes los días 5 de los meses siguientes, el valor de cada cuota era de $595.707, y una última cuota de $11.020.100 con vencimiento el 5 de noviembre del año 2020. Según consta en certificado histórico de prenda por constituyente y en contrato de prenda, el ejecutado constituyó a favor del acreedor prendario, prenda sin desplazamiento, sobre el vehículo automóvil, marca mercedes benz, modelo A200 HB aut, motor 28291480024045, color gris, año 2019, inscripción KVBP28-8, fecha de inscripción de prenda 10-10-2018, de propiedad del deudor. Asimismo, consta cláusula de aceleración en la cláusula sexta del contrato de prenda sin desplazamiento, facultando a BK SPA a proceder al cobro total de lo adeudado y a tomar posesión de bien dado en prenda para su realización en especie. También consta que el propio pagaré materia de autos establece una cláusula de aceleración consistente en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes o intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose Ipso Facto la obligación como de plazo vencido y actualmente exigible, pudiendo el acreedor de inmediato cobrar la totalidad de la deuda. Sostiene, que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él contraída en el pagaré y contrato de prenda anteriormente individualizados, adeudando en definitiva a su representada, en virtud de la cláusula de aceleración anteriormente señalada, respecto del mencionado pagaré, desde la cuota N°14 que vencía el 5 de diciembre de 2019 en adelante, dado que sólo pagó 13 cuotas del total del crédito, adeudando la suma total de $15.416.950, más los intereses estipulados por la mora en pagaré y costas del juicio. La firma del ejecutado contenida en contrato de prenda y en pagare, fueron autorizadas ante Notario Público por lo que conforme a lo previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley N°20.190 y artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la escritura pública de prenda y él pagare constituyen títulos ejecutivos perfectos habiéndose relevado a
Fallo
fallo recurrido, se desprende “…que no existiendo controversia entre las partes respecto de la existencia del juicio iniciado por la demandante de autos ante el 1º Juzgado de Letras de Los Andes, en contra de la ejecutada en esta causa, hecho que se comprueba, además, con el mérito de las copias inobjetadas de la respectiva demanda y sus proveídos acompañadas por la ejecutada a fojas 33, debe tenerse por establecida la existencia de un juicio anterior, promovido por el acreedor y seguido entre las mismas partes, y por ende, por lo cumplidos los dos primeros presupuestos de la excepción en estudio.”. A su vez, en el considerando UNDÉCIMO, se consigna “Que, en relación con el tercer requisito o presupuesto, es de advertir que, de acuerdo con lo razonado en la motivación novena, en ambos juicios la demandante, por concepto de cobros que tienen su fundamento en el pagaré Nº20137.”. Cuarto: Que en nuestra legislación no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objetivo pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para
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Santiago, veintidós de abril del año dos mil veintiséis. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de autos aparece que la parte ejecutante sociedad Bk Spa interpone demanda ejecutiva de realización de prenda en contra de Jonathan Hernan Caiceo Arancibia, persigu
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