1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VENEGAS/CINTAC S.A.I.C.

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Venegas con Cintac S.A.I.C.", RIT O-7347-2023, se resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Juan Venegas Flores en contra de su ex empleadora, la empresa Cintac S.A.I.C., condenando a esta última al pago de la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) por concepto de daño moral. En contra de la referida sentencia, la parte demanda invoca la causal principal del artículo 477, inciso primero, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de garantías constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso y la bilateralidad de la audiencia (artículo 19 N° 3 de la Constitución). Alega que el juez interpretó erróneamente el artículo 451 del Código del Trabajo al considerar que el plazo de emplazamiento no se renovaba con la nueva citación. Solicita que se acoja el recurso declarando que, de conformidad a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se ha vulnerado de manera sustancial derechos y garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento, la anule y en la misma resolución, retrotraiga el estado de la causa al momento de fijarse una nueva audiencia preparatoria, ordenando la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que la parte demanda invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, haber infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento, específicamente el derecho al debido proceso y la bilateralidad de la audiencia dispuestos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en relación con las disposiciones del artículo 451 del Código del Trabajo. A su vez, sostiene que la preparación del recurso se verificó oportunamente mediante el recurso de reposición deducido el 28 de diciembre de 2023, en contra de la resolución de 27 del mismo mes y año que rechazó la solicitud de reprogramación de la audiencia preparatoria. El recurrente explica que el artículo 451 del Código del Trabajo dispone que entre la notificación de la demanda y la citación, y la celebración de la audiencia preparatoria, debe mediar un plazo de a lo menos 15 días y, siendo esta una exigencia es copulativa no basta con que la demanda haya sido notificada con esa antelación; es necesario que también la citación a la audiencia sea puesta en conocimiento del demandado con ese mismo plazo de anticipación. Así, al haberse notificado la segunda citación mediante carta certificada recibida el 26 de diciembre, y fijarse la audiencia para el 2 de enero, el plazo legal no fue respetado. Fue el propio tribunal quien reconoció implícitamente esta exigencia al dejar sin efecto la primera audiencia por la misma razón, resultando contradictorio exonerarla respecto de la segunda. Agrega que en el artículo 452 del Código del Trabajo se reconoce al demandado el plazo de 5 días de anticipación a la audiencia preparatoria para presentar su prueba documental, plazo que tampoco se cumplió en la especie, dado que la carta fue recibida el 26 de diciembre y la audiencia estaba fijada para el 2 de enero de 2024. Ahora bien, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, la recurrente arguye la vulneración de la garantía del debido proceso legal, en cuanto exige un procedimiento racional y justo. Específicamente, se alega infracción a los siguientes componentes de dicha garantía, reconocidos por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Roles N° 755, N° 1718-2010 y N° 1838): En primer lugar, el principio de bilateralidad de la audiencia, en tanto la demandada fue privada de la posibilidad de contestar la demanda, oponer excepciones y formular su teoría del caso, quedándose sin plantear defensas de fondo tales como la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima y la exposición imprudente al daño. En segundo lugar, el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo, en cuanto la negativa a permitir la contestación de la demanda impidió un pronunciamiento jurisdiccional sobre las defensas de fondo de la demandada —eximentes y atenuantes de responsabilidad— las que, pese a no haber sido incluidas como

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Venegas con Cintac S.A.I.C.", RIT O-7347-2023, se resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Juan Venegas Flores en

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