SIN INFORMACION

ROJAS/LÓPEZ

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1) Que comparece doña Jeaninna Millán Naveas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de KATERIN ALICIA ROJAS CABARCAS, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX784041, con domicilio en la comuna de Copiapó, quien interpone recurso de reclamación judicial en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100342762, de fecha 30 de diciembre de 2025, notificada con fecha 28 de enero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y su prohibición de reingreso por 5 años. Expone que la reclamante ingresó al territorio nacional encontrándose plenamente arraigada en nuestro país, tanto desde el punto de vista familiar como social. Así las cosas, con fecha 8 de agosto de 2025, contrajo matrimonio civil en Chile con don Danilo Andrés Lizana Guerrero, chileno, vínculo que se encuentra debidamente acreditado mediante el respectivo certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación Añade que es madre de dos hijos menores de edad, ambos bajo su cuidado personal: Un hijo menor de edad que se encuentra escolarizado en el sistema educacional chileno, de nacionalidad Colombiana quien inmigró junto a su madre y un hijo actualmente lactante nacido en Chile, lo que fue informado al servicio recurrido en la etapa de descargos pero antecedentes que no fueron ponderados por la autoridad administrativa. Hace presente que dicho actuar contiene los principios del interés superior del NNA, de la protección de la familia y de la proporcionalidad y razonabilidad. Finaliza solicitando se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la medida de expulsión. 2) Que, al evacuar traslado, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo íntegro del recurso de reclamación, sosteniendo, en síntesis, que la Resolución Exenta que se impugna fue dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales, con estricto apego a la Ley N°21.325 y a su Reglamento, debi

Fundamentos

fundamentos contenidos en ella, expresa que la reclamante registra un ingreso al país en forma irregular, ajustándose la dictación de la resolución a la causal establecida en nuestra legislación. Agrega que la Resolución Impugnada dispuso en contra de la recurrente una prohibición de ingreso al país por un plazo de 05 años contados desde que haga abandono del territorio nacional, por haberse acreditado que ha incurrido en la causal N° 3 del artículo 32, esto es, el haber ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. En cuanto a la ponderación de los parámetros indicados en el artículo 127 de la Ley de Migraciones, y en relación al envío de antecedentes para ser ponderados por la autoridad, expresa —como ya se señaló—, que no acompañó descargos ante dicho servicio. Hace presente que al libelo presentado en esta sede no se acompañó antecedente alguno que permitiera acreditar el medio por el cual habría efectuado dicha remisión, ni constancia de ingreso, comprobante de recepción, número de seguimiento o cualquier otro respaldo que dé cuenta de su efectiva presentación dentro de plazo y por la vía indicada. Agrega que, revisados los registros institucionales y el sistema de ingreso documental respectivo, no consta recepción alguna de los documentos que el recurrente señala haber acompañado, razón por la cual esta parte no pudo tenerlos a la vista ni ponderarlos al momento de dictarse el acto administrativo impugnado. En virtud de ello, concluye, que no resulta procedente imputar a la Administración una omisión en la valoración de antecedentes que, en los hechos, no fueron ingresados válidamente al procedimiento ni obran en el expediente administrativo. En consecuencia, la ausencia de antecedentes en el expediente administrativo no puede ser atribuida al Servicio, sino que obedece directamente a la decisión del propio administrado de no utilizar el canal digital indicado y notificado oportunamente. Tal circunstancia, además de impedir su incorporación al expediente, privó a la autoridad migratoria de contar con aquellos elementos en el momento pertinente para ser ponderados conforme a derecho. Previo análisis de las normas vigentes, solicita que se rechace el recurso en todas sus partes. 3) Que se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 141 de la Ley N°21.325, norma que regula esta materia, dispone “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”, por lo cual habiendo sido notificado el día 28 de enero de 2026 e interpuesto con fecha 6 de febrero del presente año, no cabe sino concluir que se encontraba dentro de plazo. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del litigio, la medida de expulsión refutada se sustenta en la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, SE RECHAZA el reclamo judicial deducido por doña KATERIN ALICIA ROJAS CABARCAS, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX78404, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Contencioso Administrativo N° 7-2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis VISTOS: 1) Que comparece doña Jeaninna Millán Naveas, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de KATERIN ALICIA ROJAS CABARCAS, de nacionalidad colombiana, pasaporte N° AX784041, con domicilio en la comuna de Copiapó, quien interpone recurso de reclamación judicial en contra del Servicio Nacional de Migra

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