SIN INFORMACION

GATICA/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN

Rol

Fecha

22 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que comparece CESAR RICARDO GATICA MEJIAS, casado, jubilado, con domicilio en Copiapó, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta R-01- UNAAD-167079-2025, de fecha 01 de diciembre solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-40247-2025 de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, de la que tomó conocimiento mediante asistencia personal a las dependencias de la Superintendencia de Previsión Social de Copiapó el día 09 de enero de 2026, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 19901301-7, 20411027-1, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Funda su presentación en que cuando cumplió sesenta y cinco (65) años, a finales de enero y principios de febrero de 2023, correspondiente a un día de trabajo normal y justo al bajar del camión no podía con el peso de mis piernas, las sentía pesadas impidiendo el normal desplazamiento, causándome preocupación. Al día siguiente, agrega, acudió a una especialista la doctora María José Bulaceo, quien lo atendió en clínica Atacama de Copiapó, y sólo le receto tramadol para el dolor de mi espalda y piernas. Buscando otra opinión médica, el 08 de febrero de 2023, asistió a una clínica en Quilpué, y le realizaron resonancia magnética a la columna (lumbosacro) con la Radióloga doña Carolina Mahan, quién le comenta “que los nervios de la columna estaban apretando los nervios de las piernas” por ese motivo dificultaba su caminar y perdía la estabilidad. En hallazgos señala: “Retrolistesis de L2 sobre L3 y L5 sobre S1. Leve osteopenia difusa con cuerpos vertebrales de altura conservada y espondilosis multisegmentaria. Elementos posteriores de configuración Habitual. No identifico lesiones traumáticas o destructivas evidentes en estas proyecciones. Discopatías degenerativas regresivas de L1-L2 hasta L5-S1

Fundamentos

motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Señala que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, añadiendo que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que señala: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social” a lo que hay que agregar lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un página 108 de 589 determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. En cuanto a esta causa, expresa que el Sr. Gatica concurrió con fecha 14 de enero de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 19901301-7, 20411027-1, extendidas por un total de 120 días a contar del 20 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Indica que con relación a las licencias médicas cuestionadas, la Superintendencia dictó las siguientes resoluciones: a) La RESOLUCIÓN EXENTA R-01-S-40247-2

Fallo

fallo de la Acción de Protección. Ahora bien, según se advierte del expediente administrativo que el dictamen fue despachado para notificación el 01 de diciembre de 2025, al correo indicado en el formulario de reclamo, que consta en el expediente adjunto indicando el correo electrónico CESARGATICA454@gmail.com. Así el plazo venció el 30 de diciembre de 2025, por lo que el recurso se habría interpuesto extemporáneamente. Como segunda defensa señala que la presente acción es improcedente pes incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En relación con la segunda alegación subsidiaria, al momento de referirse al fondo de la controversia, refiere que, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Que comparece CESAR RICARDO GATICA MEJIAS, casado, jubilado, con domicilio en Copiapó, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta R-01- UNAAD-167079-2025, de fecha 01 de diciembre solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-S-4024

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