MUJICA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de Yari Inés Cordero García en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta que declara inadmisible su solicitud de residencia temporal. 2°. Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, del mérito de la resolución recurrida se desprende que aquella fue dictada por la Jefa del Departamento de Residencia Temporales del Servicio Nacional de Migraciones y habiéndose dirigido el recurso a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió en aquella Ciudad, eligiéndose por el actor la Corte que debía conocer el asunto de conformidad la norma señalada en el
Fundamentos
considerando anterior, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas o, donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 3°. Que, del mérito de la resolución recurrida se desprende que aquella fue dictada por la Jefa del Departamento de Residencia Temporales del Servicio Nacional de Migraciones y habiéndose dirigido el recurso a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se concluye que el acto supuestamente arbitrario o ilegal se cometió en aquella Ciudad, eligiéndose por el actor la Corte que debía conocer el asunto de conformidad la norma señalada en el considerando anterior, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es incompetente para conocer y resolver de esta acción de cautela de garantías constitucionales. Por lo expuesto y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fall
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS 1°. Que, se ha recurrido de protección a favor de Yari Inés Cordero García en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta que declara inadmisible su solicitud de residencia temporal. 2°. Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo
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