JAVIERA FRANCISCA CARVAJAL QUEZADA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que a folio 1, comparece don Juan Andrés Sanhueza Pirce, abogado, en representación de doña Javiera Francisca Carvajal Quezada, técnica en Educación Diferencial, quien interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío (COMPIN). La recurrente impugna la Resolución de Licencia Médica N° 3-117228380, que rechazó su licencia maternal (postnatal) por el periodo del 21 de abril al 13 de julio de 2025. Sostiene que el rechazo, bajo la causal de "Sin vínculo laboral según fiscalización", es un acto arbitrario e ilegal que vulnera su integridad psíquica y su derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral, toda vez que acompaña contrato de trabajo vigente con la empresa Inmobiliaria y Constructora Company FAAS SpA y certificado de cotizaciones previsionales al día. Que la institución recurrida, al evacuar su informe a folio 8, solicitó el rechazo de la acción. Argumenta que el rechazo no es caprichoso, sino el resultado de un proceso de fiscalización técnica iniciado tras detectarse que la trabajadora fue contratada estando ya embarazada. Detalla que, en visita inspectiva realizada el 24 de abril de 2025 al domicilio laboral, no se exhibió el libro de asistencia ni se encontró registro alguno (correos electrónicos o mensajes) que acreditara la ejecución material de funciones administrativas por parte de la actora. Asimismo, enfatiza que la recurrente figuraba como estudiante de jornada diurna en el Instituto Profesional Virginio Gómez, existiendo una superposición horaria absoluta entre sus clases (08:10 a 18:50 hrs) y su supuesta jornada laboral (09:00 a 18:00 hrs). Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que, en cuanto a la procedencia formal de la acción, este Tribunal reitera que, si bien el régimen de licencias médicas emana del derecho a la Seguridad Social, el rechazo de estas afecta directamente el patrimonio de la trabajadora (derecho de propiedad) y su integridad psíquica, garantías debidamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2° Que, para determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad, debe analizarse si la COMPIN actuó dentro de sus facultades legales. Al respecto, el Artículo 1° del Decreto Supremo N°3 establece que el empleador y los organismos fiscalizadores tienen la potestad y el deber de verificar la efectividad de la relación laboral. El subsidio por incapacidad laboral tiene una naturaleza sustitutiva de la remuneración, por lo cual la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia real es un presupuesto básico e ineludible para su otorgamiento. 3° Que, analizados los antecedentes del expediente administrativo, este Tribunal observa que la decisión de la recurrida descansa en fundamentos fácticos de extrema gravedad que desvirtúan la apariencia de legalidad de los documentos presentados por la actora: * Incompatibilidad Horaria: Según el informe del IP Virginio Gómez, la recurrente asistía a clases presenciales en jornada diurna (mañana y tarde) en horarios que coinciden íntegramente con la jornada de 40 horas semanales declarada en su contrato administrativo. Resulta físicamente imposible el cumplimiento de funciones laborales simultáneas a la asistencia a una carrera técnica presencial. * Inexistencia de "Huella Laboral": El acta de inspección N°186429 consigna que, al momento de la fiscalización, la empresa no contaba con el libro de asistencia de la trabajadora y que todos los correos electrónicos de la oficina eran emitidos exclusivamente bajo la firma del Gerente General, sin que existiera un solo documento que acreditara la intervención o gestión de doña Javiera Carvajal. * Inconsistencias Contractuales: Durante la inspección, se visualizó en los computadores de la empresa un anexo de contrato a plazo fijo, pero posteriormente el empleador remitió por correo un anexo distinto que modificaba el vínculo a "indefinido", lo que resta credibilidad a la seriedad del nexo laboral invocado. 4° Que, por consiguiente, la resolución administrativa impugnada no constituye un acto arbitrario, ya que se encuentra debidamente motivada en hallazgos objetivos que impidieron a la autoridad sanitaria formar la convicción de una efectiva prestación de servicios. La mera existencia formal de un contrato de trabajo y el pago de cotizaciones no son suficientes para acreditar el vínculo si la realidad fáctica —como la superposición de horarios estudiantiles y laborales— contradice dicha formalidad. 5° Que, habiendo actuado la autoridad recurrida dentro de la esfera de sus atribuciones y proporcionado fundamentos razonables y técnicos para el rechazo de la licencia mé
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Javiera Francisca Carvajal Quezada. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina. No firma el ministro suplente Sr. Francisco Berrios Veloso, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Asimismo, no firma la abogada integrante señora Barbara Ivanschitz Boudeguer, por haber cesado en su cargo. Rol Protección N° 2777-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis VISTO: Que a folio 1, comparece don Juan Andrés Sanhueza Pirce, abogado, en representación de doña Javiera Francisca Carvajal Quezada, técnica en Educación Diferencial, quien interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío (COMPIN). La recurrente impugna la Resolución de Licencia M
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