SIN INFORMACION

MIREYA ANDREA ILLANES ZURITA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que el 16 de febrero, compareció el letrado Vicente Axel Artigas Matamala, en representación de Mireya Andrea Illanes Zurita, educadora de párvulos, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Laja, representada por su alcalde Vladimir Fica Toledo, por la dictación del Decreto SIAPER N°409 de 27 de enero de 2026, mediante el cual se declaró el término de la relación estatutaria por salud incompatible con el cargo de su representada. Señala quien recurre, en resumen y para los efectos de la presente acción constitucional, que la docente ha ejercido su labor de educadora de párvulos por años en la Escuela F-984 Francisco Zattera Guelfie, en el sector rural de Santa Elena, dependiente del Departamento de Educación Municipal de Laja, siempre con dedicación y profesionalismo, no obstante paso por un periodo de salud complicado que incluyó la sospecha de linfoma, por lo que acumuló licencias médicas durante los años 2024 y 2025 debido a enfermedades graves, particularmente “lupus eritematoso sistémico”, enfermedad grave de su padre y la sospecha de linfoma, y que, tras ser evaluada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), mediante resolución emitida en julio de 2025, se determinó que su salud era "recuperable". Precisa que durante el año 2024, ante la gravedad del cuadro de su padre y ante el rechazo de sus licencias médicas, hubo de pedir permiso sin goce de sueldo y buscar un trabajo parcial para compatibilizar ingresos y cuidados, y que ya en el año 2025, luego del fallecimiento de su padre, nuevamente hubo sospecha de linfoma debiendo iniciarse estudios médicos; y que el regresar de sus licencias médicas, le comunicaron que debía ir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para la evaluación de su salud. Alega que la decisión del municipio es ilegal y arbitraria, pues al existir una declaración de salud recuperable, la autoridad carecía de facultades para desvincular a su representada bajo la causal es

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, resulta indispensable para la determinación de su procedencia, se justifique la existencia de un acto ilegal - contrario a la ley – o, arbitrario - producto del mero capricho, sin fundamento. Segundo: Que el conflicto sometido a la decisión de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la Municipalidad recurrida, plasmada en el Decreto SIAPER N° 409, que declaró incompatible la salud de la recurrente con el cargo que desempeña. Lo anterior, tras constatar que la actora hizo uso de licencias médicas por 244 días en los últimos dos años, a pesar de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, determinó que su estado de salud es recuperable. Tercero: Que, en el ámbito normativo, el artículo 72 letra h) de la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), actualmente Decreto con Fuerza de Ley N° 1, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, establece que los profesionales de la educación dejarán de pertenecer a la dotación por "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función". Por su parte, el artículo 72 bis de la misma ley, en armonía con el artículo 148 de la Ley N° 18.883 (Estatuto Administrativo Municipal), dispone que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, "sin mediar declaración de salud irrecuperable". Asimismo, exige que, para ejercer esta facultad, el alcalde deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Cuarto: Que la recurrente funda su acción en que, al haber dictaminado la COMPIN que su salud es "recuperable", la autoridad edilicia quedaría inhabilitada para declarar la vacancia del cargo. Sin embargo, la legislación distingue nítidamente entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable y aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo. Quinto: Que, tal como ha razonado reiteradamente la Excma. Corte Suprema en el último tiempo, la declaración de salud irrecuperable otorga reglas especiales, como un plazo de seis meses en los que el funcionario no está obligado a trabajar y goza de todas sus remuneraciones antes del retiro. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible no otorga esos beneficios y proc

Fallo

Por tanto, no mediando abuso ni desviación de poder, resulta ajustada a la razón y a la legalidad, la decisión del municipio de separar de sus funciones a quien, por razones de salud, se ha visto impedida de prestarlas por un tiempo que excede los límites tolerados por el legislador. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse ajustado el actuar de la Ilustre Municipalidad de Laja a la normativa legal vigente - específicamente al artículo 72 bis de la Ley N° 19.070 – y, al no evidenciarse un actuar caprichoso o carente de motivación, no existe acto ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual la presente acción constitucional no puede prosperar. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Vicente Axel Artigas Matamala en representación de Mireya Andrea Illanes Zurita, en contra de la Ilustre Municipalidad de Laja. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. No firma la abogada integrante señora Laura Silva Uribe, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Protección-1935-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que el 16 de febrero, compareció el letrado Vicente Axel Artigas Matamala, en representación de Mireya Andrea Illanes Zurita, educadora de párvulos, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Laja, representada por su alcalde Vladimir Fica Toledo, por la dictación del Decreto SIAPER

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