NAHUELCURA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RIT M 138-2025, del Juzgado del Trabajo de Temuco, caratulada NAHUELCURA con SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., por sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, se da lugar a la demanda deducida por doña MARÍA ESTER NAHUELCURA NAHUELCURA, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, en cuanto se declara que el despido de fecha 28 de enero de 2025 fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: - $3.073.459.-, por concepto de recargo de un 30% a la indemnización por años de servicios; - $1.515.364.-, a título de devolución del aporte del empleador al seguro cesantía, descontado en el finiquito. Las sumas serán reajustadas y devengarán los intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, no se condena costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar, específicamente en lo relacionado a la devolución del seguro de cesantía ,que existiendo una norma legal oscura respecto a la cual ha existido jurisprudencia de manera disconforme, ha requerido necesariamente de un pronunciamiento judicial, lo que determina la plausibilidad de su motivo para litigar. En contra de dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad, alegando la improcedencia de la declaración de injustificado del despido, en relación con la declaración de la sentencia que prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuados por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con el actor, en su cuenta individual de cesantía AFC, ordenado su devolución al trabajador. Invoca como causal de su recurso, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, que se ha dictado la sentencia con infracción de ley y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido en estos autos lo preceptuado en el artículo 13, en relación con el artículo 52, ambos de la ley 19.728, que dispone: “Si el c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral constituye un medio de impugnación de derecho estricto, de tal manera que su procedencia exige la concurrencia efectiva y debidamente fundamentada de alguna de las causales previstas expresamente por el legislador en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por la recurrente demandante, la fundamenta en que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley, al interpretar erróneamente el artículo 13 y 52 de la Ley 19.728. El artículo 13 señala: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años se servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Por su parte, el artículo 52 de la ley 19.728, dispone lo siguiente: "Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. TERCERO: Que, el
Fallo
se declara que el despido de fecha 28 de enero de 2025 fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: - $3.073.459.-, por concepto de recargo de un 30% a la indemnización por años de servicios; - $1.515.364.-, a título de devolución del aporte del empleador al seguro cesantía, descontado en el finiquito. Las sumas serán reajustadas y devengarán los intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, no se condena costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar, específicamente en lo relacionado a la devolución del seguro de cesantía ,que existiendo una norma legal oscura respecto a la cual ha existido jurisprudencia de manera disconforme, ha requerido necesariamente de un pronunciamiento judicial, lo que determina la plausibilidad de su motivo para litigar. En contra de dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad, alegando la improcedencia de la declaración de injustificado del despido, en relación con la declaración de la sentencia que prohíbe proceder con el descuento relativo a los aportes efectuados por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral con el actor, en su cuenta individual de cesantía AFC, ordenado su devolución al trabajador. Invoca como causal de su recurso, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, que se ha dictado la sentencia con infracción de ley y ésta ha influido
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En causa RIT M 138-2025, del Juzgado del Trabajo de Temuco, caratulada NAHUELCURA con SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., por sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, se da lugar a la demanda deducida por doña MARÍA ESTER NAHUELCURA NAHUELCURA, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, en cuanto se declara que el despido de
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