SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Alejandro Cárcamo Righetti, quien deduce recurso de protección en favor de don Marcos Andrés González Torres, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°15.569.696-6, de profesión Kinesiólogo, domiciliado en calle 9 ½ Oriente, Avenida Lircay, Condominio Manuel Larraín, departamento 304, comuna de Talca, Región del Maule, en contra de la Municipalidad de Pencahue, representada legalmente por su Alcalde, don José Miguel Tobar Aravena, por estimar que incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar el Decreto SIAPER N°937, del 28 de noviembre de 2024, que dispuso la no renovación de su contrata como Kinesiólogo, categoría “B”, nivel 13 de la carrera funcionaria del Departamento de Salud de Pencahue, por no ser necesarios sus servicios, los que concluyen de pleno derecho el 31 de diciembre de 2024, lo que estima que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y su derecho de propiedad, consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó acoger el recurso en todas sus partes, adoptando las medidas siguientes: “a) Se ordene a la recurrida reintegrar al funcionario público a contrata don Marcos Andrés González Torres, en el mismo grado al cual se encontraba asimilado y en su misma función, durante toda la presente anualidad 2025 hasta el 31 de diciembre; b) Se ordene, en caso de que el presente recurso de protección sea resuelto con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, mantener o renovar la contrata durante la totalidad del año 2026, hasta el 31 de diciembre; c) Se ordene al recurrido el pago retroactivo de todas las remuneraciones que le hubieren correspondido percibir a don Marcos Andrés González Torres, mientras se ha mantenido alejado injustificadamente de la Ilustre Municipalidad de Pencahue desde el 01 de enero de 2025; d) Se adopte toda otra medida que S.S. Iltma. estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que ingresó al Departamento de Salud de la I. Municipalidad de Pencahue en agosto de 2017, en modalidad a honorarios para trabajar en un programa domiciliario y que, en el 2018, fue contratado por 22 horas semanales como Kinesiólogo para los 5 CESFAM de la comuna. Luego, en el año 2019, nuevamente su contratación a honorarios es renovada, pero esta vez con 44 horas, en tanto que, el 1 de enero de 2020 es contratado a plazo fijo, siendo encargado del Centro de Rehabilitación Comunitaria por dos años y, posteriormente, lo destinaron al último trabajo que desempeñó en sector rural que involucra 5 Postas y el CECOSF Lo Figueroa, siempre fue calificado en Lista N°1, de distinción y con varias felicitaciones por escrito. Agrega que después de 7 años y 4 meses vinculado al Departamento de Salud de la recurrida y, durante 5 de esos años en calidad de empleado a contrata o plazo fijo, la recurrida dispuso la no renovación de su contrata mediante el acto administrativo que se impugna por esta vía. Expuso que el Decreto SIAPER N°937, de 28 de noviembre de 2024, consignó en su parte considerativa lo siguiente: “1.- Que, según lo dispuesto por el artículo 14 inciso tercero de la ley 19.378, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. 2.- Que, consideración de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.378 y, de conformidad con lo estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 2° y 5° letra f) de la Ley 18.883, el empleo a contrata es aquel de carácter esencialmente transitorio, por lo cual debe ser dispuestos por un plazo que puede extenderse sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta su prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. 2.- Que, de acuerdo al criterio asentado en el Dictamen N°E561358N24 de 2024 de la Contraloría General de la República, la configuración de la confianza legítima en las contratas, ha devenido en litigiosa, por cuanto dicha Entidad Contralora en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N°10.336, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en aquellos casos en que se plantea un asunto de naturaleza litigiosa, correspondiéndole que, en lo sucesivo, se abstenga de resolver sobre la apuntada materia. 3.- Que, atendido lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en un criterio unificador de su jurisprudencia, ha sostenido en las causas roles N°s 26.112-2023, 26.131-2023, 26.196-2023, 26.279-2023 y 26.301-2023, entre otras, que el referido principio opera después de cinco años de servir en la apuntada modalidad. En el mismo sentido se ha concluido en fallos más recientes, como ocurre, por ejemplo, con las causas roles N°s 26.112, 26.131, 26.196, 26.279 y 26.301, todas

Fallo

Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEXTO: Que el acto administrativo que se objeta por el presente recurso, lo constituye el Decreto SIAPER N°937, de 28 de noviembre de 2024, por el que se resolvió no renovar la contrata del recurrente para el año 2025, respecto del cual se aduce por el actor que sería ilegal y arbitrario, conforme a los fundamentos latamente expuestos en el fundamento primero. SÉPTIMO: Que, para dilucidar la controversia de autos, es preciso tener en consideración la normativa aplicable en la especie. Así, tratándose de un cargo a contrata, cabe señalar que se encuentra definido en el artículo 3° letra c) de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que estatuye: “…c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Mientras que en el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo, se estatuye que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. En este contexto legal, ema

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Talca, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado don Alejandro Cárcamo Righetti, quien deduce recurso de protección en favor de don Marcos Andrés González Torres, chileno, Cédula Nacional de Identidad N°15.569.696-6, de profesión Kinesiólogo, domiciliado en calle 9 ½ Oriente, Avenida Lircay, Condominio Manuel Larraín, departamento 304, comuna de Talca, Región del Maul

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