JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

ELIZABETH DANIELA ZUÑIGA SANHUEZA CON IGLESIA ADVENTISTA

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT T-15-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y declaración de relación laboral, caratulado “Zúñiga con Corporación Iglesia de los Adventistas del Séptimo Día”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco se rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, acusando una infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia incurrió en la causal del artículo 478 letra b), argumentando que se vulneraron los principios de la lógica, específicamente los de identidad y razón suficiente. Alega que el sentenciador descartó la existencia de subordinación basándose exclusivamente en el tenor literal de los contratos civiles, obviando el principio de primacía de la realidad. Afirma que existía una jornada de trabajo establecida (08:00 a 19:00 horas), registros de asistencia y órdenes directas de jefaturas que demuestran un vínculo laboral y no una mera prestación de servicios autónoma. 2°.- Que la causal invocada busca controlar el razonamiento probatorio para verificar que no se hayan vulnerado los parámetros de la lógica, la técnica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia. Para que prospere, el recurrente debe demostrar que el examen de la prueba no conduce lógicamente a la conclusión del sentenciador, infringiendo de forma manifiesta el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que, para estos efectos, resultan relevantes los hechos asentados por el magistrado de instancia: a) Las partes mantuvieron un vínculo desde el 1 de abril de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2022. b) Existieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos y ejecutados sin impugnación durante la vigencia de la relación. c) Los pagos se realizaban a través de una sociedad profesional constituida por la actora, quien emitía las boletas respectivas. d) La actora, en su calidad de médico cirujano, contaba con autonomía técnica y organizaba su agenda de atenciones según disponibilidad. 4°.- Que el análisis de la sentencia recurrida descansa en la valoración de los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, específicamente en la ausencia de subordinación y dependencia. El tribunal de base razonó que la profesión médica conlleva una actuación autónoma inherente al criterio clínico, y que no se acreditó un control jerárquico o disciplinario estricto que desvirtuara la naturaleza civil del acuerdo. 5°.- Que, en cuanto al fondo del recurso, el sentenciador estimó que la actora arrendaba un box y percibía ingresos variables según las atenciones realizadas, lo cual es incompatible con una remuneración fija de una relación laboral típica. Asimismo, determinó que la conducta de la demandante fue coherente con una relación civil durante años, operando el principio de los actos propios, al no haber reclamado ante la Inspección del Trabajo ni impugnado los contratos mientras le eran favorables. 6°.- Que, a juicio de esta Corte, el

Fallo

fallo impugnado respeta las reglas de la sana crítica. El magistrado explicó latamente por qué la prueba testimonial y documental de la demandada le permitieron concluir la inexistencia de un vínculo de subordinación, señalando que la actora fijaba su propia agenda y podía cancelar horas por motivos personales. No existe una infracción a la razón suficiente, pues la conclusión se deriva de un análisis conjunto de la prueba que privilegia la autonomía profesional y el sistema de pagos acordado. 7°.- Que, por consiguiente, las alegaciones de la recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de los hechos, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba, cuestión que es ajena a la causal de la letra b) del artículo 478 cuando el proceso lógico del sentenciador ha sido coherente y fundamentado. Por estas razones, y visto lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en los autos RIT T-15-2023, la que, por tanto, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina. No firma la abogada integrante señora Beatriz Larraín Martínez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su cargo. Laboral N° 504-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT T-15-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y declaración de relación laboral, caratulado “Zúñiga con Corporación Iglesia de los Adventistas del Séptimo Día”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintic

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