/PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que, se deduce acción constitucional de amparo para impugnar la decisión de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de 5 de marzo de 2026, dictada en causa RIT 1409-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, disponiendo en definitiva que, el sentenciado Andrés Ignacio Salas Cisternas no es acreedor de pena sustitutiva alguna, debiendo cumplir íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio que le fuera impuesta, con los abonos que fuere del caso y que impone al sentenciado la pena accesoria de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de cinco años. 2°) Que, conforme el artículo 21 de la Carta Fundamental, la acción de que se trata, se ejerce en favor de quien se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o la ley, esto es, tiene por finalidad cautelar la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como la garantía de que aquélla no será afectada sino conforme a derecho; 3°) Que, para esos efectos y, según la misma norma, tal recurso debe ser conocido “por la magistratura que señale la ley”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocerlos en primera instancia; 4°) Que, ahora bien, como ha reflexionado la Excma. Corte Suprema en sentencia de primero de julio de dos mil veinte, en la causa ingreso N°76.433- 2020, no resulta procedente recurrir por la vía de una acción cautelar respecto de lo resuelto por una Corte de Apelaciones ante otro tribunal de igual jerarquía y distinta jurisdicción, para que esta última revise el mérito de dicha decisión, “…por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el C
Fallo
fallo citado, habiéndose conocido de un asunto por las instancias previstas para ello, no es posible volver a discutirlo, que es justamente lo ocurrido, según se consignó en el motivo primero precedente. 6°) Que, así las cosas, no puede acogerse a tramitación el arbitrio interpuesto ya que, aceptar lo contrario, implica el desapego al principio de juridicidad y erigirlo en un instrumento que propicia la revisión anómala e impropia de lo actuado por otro tribunal superior, de igual jerarquía –como se dijo- y, distorsionar, en consecuencia, tanto su finalidad, como la regularidad elemental del procedimiento que lo rige. 7 ) Que, a mayor abundamiento, este criterio ° ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en los fallos N°59.781-2024, N°59.893-2024, N°60.734- 2024, N°61.300-2024 y N°5661-2025, N°15.433-2025, N°16.415-2025, N°20.461- 2025, N°27.939-2025, N°31.120-2025, N°32.783-2025, N°35.790-2025, N°36.275- 2025, N°37.211-2025, N°38.350-2025, N°38.790-2025,N° 40.185-2025, N°40.374-2025, N°40.375-2025, N°46.788-2025, N°47.895-2025, N°52.169-2025, N°52.262- 2025, N°52.263-2025 , N°52.264-2025 y 140-2026. Por estas razones, se declara inadmisible la acción constitucional de amparo ejercida. Archívese, en su oportunidad. N°Amparo-120-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán GHS/cpr.- Chillán, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. A lo principal: Estese a lo que se resolverá. Al primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Visto y teniendo presente: 1°) Que, se deduce acción constitucional de amparo para impugnar la decisión de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuan
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