JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CGE COMERCIALIZADORA SPA Y OTROS CON SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CGE S.A. Y EMPRESAS DEL MULTIRUT

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO En estos autos RUC 24-4-0564747-4, el abogado Fernando Villalobos Valenzuela, en representación de las empresas Compañía General de Electricidad S.A., CGE Transmisión S.A., CGE Servicios S.A. y CGE Comercializadora SpA (las "4 Empresas"), ha deducido Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don José Gabriel Hernández Silva. La sentencia recurrida rechazó la demanda declarativa de las empresas, la cual buscaba someter a todos los trabajadores de un proceso de negociación colectiva reglada a arbitraje obligatorio, o en su defecto, segmentarlos entre quienes pueden declarar la huelga y quienes no. En su lugar, el fallo resolvió que todos los afiliados al sindicato pueden votar la huelga, pero solo podrán ejercerla quienes prestan servicios a las empresas no calificadas como estratégicas (CGE Servicios S.A. y CGE Comercializadora SpA). Se invoca en el recurso la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimarse que la sentencia fue dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Específicamente, se acusa la vulneración del artículo 19 N°16 incisos 5° y 6° de la Constitución Política de la República, y de los artículos 3 inciso 6°, 359, 362, 385 y 386 del Código del Trabajo, en relación con normas del Código Civil.

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 362 del Código del Trabajo y la Constitución, al permitir que trabajadores de empresas de utilidad pública (CGE S.A. y CGE Transmisión S.A.) participen en la votación y declaración de una huelga. Argumenta que la ley prohíbe taxativamente la "declaración" de huelga en estas empresas, lo cual incluye el acto formal de votar. Asimismo, afirma que para estos trabajadores la fase regular de solución debe ser el arbitraje obligatorio, el cual fue dejado sin aplicación por el tribunal a quo. 2° Que, para resolver este punto, debe tenerse presente que el derecho a huelga es un derecho fundamental y una manifestación inherente a la libertad sindical, reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile. Como tal, cualquier norma que limite o prohíba su ejercicio debe ser objeto de una interpretación restrictiva. 3° Que este Tribunal coincide con el sentenciador de instancia en que la declaración de "unidad de empleador" (Multirut) bajo el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo tiene por finalidad potenciar los derechos colectivos y evitar la segmentación que debilita al sindicato. En este contexto, la sentencia recurrida realiza una armonización de normas: permite la vigencia del proceso de negociación colectiva único —opción elegida por el sindicato— sin anular el derecho de aquellos trabajadores que, por pertenecer a empresas no estratégicas, conservan su derecho a huelga. 4° Que, si bien es cierto que el artículo 362 prohíbe a ciertos trabajadores "declarar" la huelga, la interpretación sistémica de la ley permite concluir que, en un proceso de único empleador, la voluntad colectiva del sindicato se expresa de forma indivisible. El hecho de que la sentencia permita la votación de todos, pero limite el ejercicio efectivo (paralización) solo a quienes legalmente pueden hacerlo, constituye una solución que respeta tanto la restricción de servicios de utilidad pública como el contenido esencial de la libertad sindical. 5° Que, respecto al arbitraje obligatorio, este se concibe como una garantía compensatoria para quienes tienen prohibida la huelga. No obstante, imponerlo a la totalidad de los trabajadores de un sindicato multirut, cuando una parte de ellos (35%) sí tiene derecho a huelga, importaría una restricción desproporcionada y carente de base legal para estos últimos, vulnerando su derecho fundamental. Por ello, no existe el error de derecho denunciado, pues la fase de arbitraje no puede absorber y anular el derecho a huelga de quienes no están bajo el supuesto de la Resolución Triministerial. 6° Que, en lo relativo a la supuesta infracción de las reglas de solidaridad del artículo 1512 del Código Civil y el artículo 3° del Código del Trabajo, cabe señalar que la responsabilidad solidaria del empleador común está diseñada para favorecer el cumplimiento de obligaciones y no para restringir derechos. La huelga no es una "obligación" que el empleador de

Fallo

fallo resolvió que todos los afiliados al sindicato pueden votar la huelga, pero solo podrán ejercerla quienes prestan servicios a las empresas no calificadas como estratégicas (CGE Servicios S.A. y CGE Comercializadora SpA). Se invoca en el recurso la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimarse que la sentencia fue dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Específicamente, se acusa la vulneración del artículo 19 N°16 incisos 5° y 6° de la Constitución Política de la República, y de los artículos 3 inciso 6°, 359, 362, 385 y 386 del Código del Trabajo, en relación con normas del Código Civil. CONSIDERANDO 1° Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 362 del Código del Trabajo y la Constitución, al permitir que trabajadores de empresas de utilidad pública (CGE S.A. y CGE Transmisión S.A.) participen en la votación y declaración de una huelga. Argumenta que la ley prohíbe taxativamente la "declaración" de huelga en estas empresas, lo cual incluye el acto formal de votar. Asimismo, afirma que para estos trabajadores la fase regular de solución debe ser el arbitraje obligatorio, el cual fue dejado sin aplicación por el tribunal a quo. 2° Que, para resolver este punto, debe tenerse presente que el derecho a huelga es un derecho fundamental y una manifestación inherente a la libertad sindical, reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile. Como tal, cualquier

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. VISTO En estos autos RUC 24-4-0564747-4, el abogado Fernando Villalobos Valenzuela, en representación de las empresas Compañía General de Electricidad S.A., CGE Transmisión S.A., CGE Servicios S.A. y CGE Comercializadora SpA (las "4 Empresas"), ha deducido Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dos

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