SIN INFORMACION

FERNANDEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de septiembre de 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Heverit Xavier Fernández Urdaneta, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de fecha 26 de agosto de 2025, mediante la cual la administradora rechazó su solicitud de devolución de fondos previsionales para técnico extranjero, vulnerando con ello las garantías reconocidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha 22 de agosto de 2025, el recurrente presentó la solicitud formal de retiro de fondos invocando su calidad de técnico profesional extranjero. Señala que acompañó todos los antecedentes requeridos, incluyendo su título profesional, contrato de trabajo, anexo de contrato donde manifiesta su voluntad de mantener la afiliación extranjera, y una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además de una declaración jurada notarial y que, no obstante ello, la administradora de fondos AFP Modelo rechazó dicha solicitud argumentando que la constancia del IVSS no constituía un certificado válido al no encontrarse legalizada o apostillada ni especificar las prestaciones cubiertas, sumado a que la apostilla del título profesional resultaba ilegible. El recurrente alega que la decisión adolece de un formalismo excesivo y restrictivo que desatiende el espíritu de la Ley N°18.156. En este sentido, arguye que la constancia electrónica del IVSS posee un código alfanumérico verificable en el portal web oficial del ente extranjero, lo que suple cualquier exigencia de autenticidad. Añade que la exigencia de legalización consular o apostilla constituye un requisito de imposible cumplimiento dada la actual ausencia de relaciones

Fundamentos

motivos del rechazo de la solicitud del recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes puntos: (i) La imposibilidad de verificar la apostilla del título profesional debido al formato ilegible del documento acompañado, solicitando una copia apta para su comprobación; (ii) La inobservancia de las formalidades exigidas para acreditar la afiliación a un régimen de seguridad social en el extranjero. Específicamente, la administradora indicó que la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" del IVSS no constituye un certificado de afiliación válido, al no señalar de manera expresa las prestaciones cubiertas, carecer de la firma de quien lo emite, y no encontrarse legalizado ni apostillado conforme a la ley chilena y, (iii) La insuficiencia de la declaración jurada notarial de fecha 29 de julio de 2025, por cuanto la norma exige que la certificación provenga directamente de la entidad de seguridad social extranjera o de la Embajada respectiva, no siendo jurídicamente válido reemplazar dicho instrumento público extranjero por una declaración unilateral suscrita por el propio interesado ante un notario nacional. Séptimo: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 establece, como requisitos copulativos para la exención de cotizaciones previsionales de técnicos extranjeros –y, por ende, para la devolución de fondos prevista en su artículo 7°–, entre otros, que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, en los términos que dispone la normativa aplicable. Octavo: Que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa uniforme de la Superintendencia de Pensiones, dicha certificación debe emanar de la autoridad previsional competente y encontrarse debidamente legalizada o apostillada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y en el Convenio de la Apostilla, cuando se trata de instrumentos públicos otorgados en el extranjero. En efecto, el Oficio Ordinario N°12.954, de 17 de julio de 2025, y el Oficio Reservado N°25.057, de 29 de diciembre de 2023, ambos de la Superintendencia de Pensiones, han reiterado que las certificaciones electrónicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad competente venezolana, y que no consignen en forma específica las coberturas con que cuenta el afiliado ni el período efectivo de cobertura por todos los riesgos exigidos en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, no resultan idóneas para acreditar el cumplimiento del requisito legal en comento. Noveno: Que, en la especie, el recurrente acompañó una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, doc

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Heverit Xavier Fernández Urdaneta, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-20423-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 14 de septiembre de 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don Heverit Xavier Fernández Urdaneta, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, po

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