TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

ASESORIAS MEDICAS CRD SPA /HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO DE LA FLORIDA HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO DE LA FLORIDA

Rol

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña María Cristina Riquelme Ducci, en representación de Asesorías Médicas CRD SpA y deduce -conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.886 vigente a la fecha de interposición de la demanda-, recurso reclamación, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en autos de impugnación de licitación pública Rol N°276-2024, seguido ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública que, en síntesis, rechaza en todas sus partes la acción de impugnación interpuesta por Asesorías Médicas CRD SpA en contra del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz, con motivo de la licitación pública denominada “Servicio de cirugía traumatológica de mano fuera de horario para el Hospital La Florida”, ID 812261-9LR24 y dispuso que cada parte pagara sus costas. Al efecto, en primer lugar, la recurrente imputa a la sentencia una omisión relevante de pronunciamiento respecto de dos impugnaciones centrales deducidas en la demanda. Sostiene que, aunque el fallo enumera en su parte expositiva todas las alegaciones, en la sección considerativa no entra a decidir lo concerniente, por una parte, a la falta de acompañamiento de la cédula de identidad del representante legal de la empresa adjudicataria como documento de respaldo del Anexo N°2 –calificado en las Bases Administrativas como documento esencial, cuya omisión, tanto del anexo como de sus respaldos, implica la inadmisibilidad de la oferta– y, por otra, a la falta de acreditación de la experiencia mínima de dos años en traumatología de mano exigida al recurso humano ofertado, vinculada al Anexo N°6 y a las Bases Técnicas, que prevén igualmente la inadmisibilidad en caso de incumplimiento. Alega que la sentencia reagrupa los reproches bajo categorías generales, pero sin analizar específicamente si esas dos omisiones hacían o no procedente la declaración de inadmisibilidad de la ofer

Fundamentos

motivos por los cuales será desestimada la reclamación interpuesta. Octavo: Que, en lo que concierne, ahora, a la impugnación fundada en la supuesta aplicación indebida de la excepción contemplada en el inciso final del artículo 35 quáter de la Ley N°19.886, resulta necesario recordar que no existe controversia respecto de la concurrencia del vínculo que, en principio, configura la inhabilidad prevista en la ley. En efecto, se encuentra acreditado que el socio administrador de la empresa adjudicataria, así como los profesionales médicos ofertados para la ejecución del servicio, mantienen relación contractual con el Hospital demandado, circunstancia que, considerada aisladamente, los sitúa en el ámbito de la prohibición general de contratar con personal del propio organismo. Sin embargo, el análisis no se puede detener en dicho presupuesto, desde que el propio legislador ha previsto expresamente que tal prohibición puede ceder frente a circunstancias excepcionales, debidamente fundadas, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, siempre que el contrato se celebre en condiciones de mercado y se observen los deberes de información que la misma norma impone. Sobre esa base, corresponde analizar la suficiencia de la justificación ofrecida por la entidad licitante para ampararse en la referida excepción y en esa línea, se hace referencia a que el Hospital acompañó un informe técnico emanado de la Subdirección Médica, elaborado por la Dra. Mirta Bustamante Yáñez, en el que se da cuenta del alto volumen de pacientes en lista de espera, de la situación crítica de las prestaciones licitadas para la continuidad de la atención traumatológica de mano y de la limitada disponibilidad de especialistas capaces de asumir, en el corto plazo, la ejecución de las cirugías fuera de horario institucional, destacándose, además, que el adjudicatario y su equipo se encontraban ya enrolados y capacitados en los sistemas clínicos del establecimiento, entre otras, lo que permitía una implementación inmediata del servicio. Dichos antecedentes fueron ratificados por la prueba testimonial rendida en autos, explicando los testigos sobre el punto, que la decisión de adjudicar la licitación a un proveedor afecto a la inhabilidad respondió precisamente a la necesidad de resguardar la continuidad y oportunidad de la atención en un contexto de presión asistencial extraordinaria y no a un mero favorecimiento arbitrario de funcionarios del propio hospital, como afirma la reclamante. En esas condiciones, resulta claro que la demandada acreditó un conjunto de elementos fácticos que, apreciados de manera conjunta y razonable, satisfacen el estándar exigido por el inciso final del artículo 35 quáter, relativo a las circunstancias excepcionales, de modo que la decisión de recurrir a la excepción no aparece como una flexibilización arbitraria y contraria al principio de probidad, como afirma el reclamante, sino que obedece al ejercicio legítimo de una potestad excepcional previs

Fallo

fallo enumera en su parte expositiva todas las alegaciones, en la sección considerativa no entra a decidir lo concerniente, por una parte, a la falta de acompañamiento de la cédula de identidad del representante legal de la empresa adjudicataria como documento de respaldo del Anexo N°2 –calificado en las Bases Administrativas como documento esencial, cuya omisión, tanto del anexo como de sus respaldos, implica la inadmisibilidad de la oferta– y, por otra, a la falta de acreditación de la experiencia mínima de dos años en traumatología de mano exigida al recurso humano ofertado, vinculada al Anexo N°6 y a las Bases Técnicas, que prevén igualmente la inadmisibilidad en caso de incumplimiento. Alega que la sentencia reagrupa los reproches bajo categorías generales, pero sin analizar específicamente si esas dos omisiones hacían o no procedente la declaración de inadmisibilidad de la oferta adjudicada, pese a que la cuestión relativa a la experiencia del recurso humano fue fijada como punto de prueba. En concepto de la reclamante, tal silencio infringe el principio de congruencia y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues deja sin decisión acciones concretas que, de ser acogidas, habrían conducido necesariamente a un resultado distinto. Luego, en segundo lugar, la reclamante reprocha la forma en que la sentencia resuelve la impugnación fundada en la inhabilidad del artículo 35 quáter de la Ley N°19.886. Subraya que el propio fallo establece

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña María Cristina Riquelme Ducci, en representación de Asesorías Médicas CRD SpA y deduce -conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.886 vigente a la fecha de interposición de la demanda-, recurso reclamación, en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y

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